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El Habeas Data |
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Es un Proceso constitucional que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier funcionario, persona o autoridad que vulnera o amenaza los derechos a solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los servicios informàticos, computarizados o no, públicos o privados, suministren información que puede afectar la intimidad personal o familiar; es decir, el Habeas Data procede en defensa de los Derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución (Derechos Fundamentales-Còdigo Procesal Constitucional, art. 61º inc. 1) y 2) en concordancia con el artículo 200º inciso 3 de la Constitución (Acciones de Garantías Constitucionales) .
La intimidad, el honor o la dignidad de las personas pueden verse afectadas por el registro y uso indebido de la información contenida en el banco de datos.
Como podemos ver esta disposición consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de la República de acceder libremente a la información disponible en cualquier entidad pública; es decir, a solicitarla y recibirla, sin necesidad de señalar la causa que motiva dicho requerimiento, con la sola obligación de solventar el costo que demande la reproducción y entrega de dicha información.
Para asegurar el cumplimiento efectivo de este derecho se establece la obligación que tiene el funcionario o la entidad pública de proporcionar la información solicitada, y en caso que el funcionario o la entidad involucrada se resisten a cumplir con dicha obligación, el interesado acudirá a los tribunales para que obliguen al funcionario o entidad emplazada a atender dicho requerimiento para que determinen si la razón alegada que justifica su negativa tiene suficiente fundamento.
En la doctrina, en la legislación comparada y en la jurisprudencia surge la necesidad de proteger los datos personales. Incluso se habla de la aparición de un nuevo derecho fundamental, propio de la tercera generación, al que PÉREZ LUÑO denomina Libertad Informática y que el Tribunal Constitucional Alemán califica como derecho a la autodeterminación informativa.
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Derechos Protegidos por el Habeas Data |
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La Acción de Habeas Data protegía inicialmente los derechos señalados en la Constitución de 1993 en su artículo 200º inciso 3) y en su artículo 2º incisos 5), 6) y 7); mediante Ley N º 26470, publicada el 12/06/95, se suprimió del texto del inciso 3) del artículo 200º el inciso 7) del artículo 2º de la Carta Magna.
En consecuencia con la ley N º 26301 estaban protegidos los siguientes:
Derecho a solicitar y obtener información.
Derecho a impedir que se proporcione información que afecte la intimidad personal o familiar.
Según el artículo 61º del Código Procesal Constitucional, el Habeas Data protege los siguientes derechos:
Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
El derecho de toda persona a informarse, a conocer los asuntos de interés público y el de participar en el control del poder político, tiene uno de sus principales complementos en el derecho de acceso de información que se guarda en los documentos públicos. Sin este acceso los hombres quedan expuestos al error, ignorancia y la desinformación. Es imposible la existencia de una sociedad democrática si las personas no tienen acceso a los archivos, bancos de datos y demás instalaciones donde se reúne la información pública. Solo en forma excepcional y transitoria dicha información puede quedar al margen del conocimiento público: cuando se trata de información que afecta la intimidad personal, la seguridad nacional u otras que expresamente hayan sido excluidas por ley.
Pero la prohibición de hacer pública determinada información no puede inferirse por analogía o por interpretación extensiva. En efecto, el carácter reservado de cierta información guardada por las entidades públicas solo es predicable por mandato expreso de la ley o de la Constitución (aquella que afecta la intimidad personal o la seguridad nacional). Solo excepcionalmente una información pública puede ser puesta al margen del conocimiento general, con el fin de preservar bienes eminentes del Estado o de la sociedad o para dar protección efectiva a los derechos fundamentales de la persona. El Tribunal Constitucional ha señalado, en el expediente 950-00-HD/TC, “que el solo hecho de que una norma o un acto administrativo (...) atribuya o reconozca la condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente, en términos constitucionales, para denegar el acceso a la misma; por el contrario es siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste realmente o no tal carácter (...)”
La reserva no debe entenderse; sin embargo, extendida hacia las autoridades que en el ejercicio regular de sus funciones tienen necesidad de acceder a la información. Por ejemplo la petición de la Comisión de Defensa del Congreso dirigida al Ministro de Defensa para que le informe sobre la situación de la defensa nacional, etc.
Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.
Hace mas de un siglo, en 1891 se formulaba por primera vez en términos jurídicos el derecho a la intimidad personal. Dos abogados de Boston ,Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis, publicaron el ensayo The Right to Privacy y sentaron las bases técnico jurídicas de la noción de intimidad personal, configurándola como el derecho a esta. Es decir, como la garantía del individuo a la protección de su persona y a su seguridad frente a cualquier invasión de su vida privada y doméstica.
Como ha dicho FROSINI, el avance tecnológico ha influido notablemente sobre este derecho, ya que la computación y el mundo de la llamada inteligencia artificial han dado lugar a la existencia de acumulaciones ilimitadas de informaciones, las mismas que se han convertido en objeto de transmisión y memorización, dando así lugar a la aparición de un nuevo poder sobre el individuo: el llamado poder informàtico.
El grave problema de la informática frente a la libertad es que el proceso de automatización de los datos hace extremadamente fácil la interconexión de los ficheros, permitiendo de esta forma la creación de enormes fuentes de información en los que se plasma el retrato total del sujeto y tal retrato puede ser enormemente deformador.
Este poder informático habría de desencadenar un cambio de perspectiva sobre la concepción del right to privacy. Ya no se trata solo de proteger la soledad en sentido negativo del rechazo a la intromisión de extraños en la vida privada, sino que ha pasado a tener un contenido positivo por medio del cual se reconoce a cada personal el ejercicio de un control sobre el uso que pueda hacerse de sus datos personales recogidos en una base de datos computarizada o no.
Con la aparición de las computadoras el hecho ha tomado dimensiones insospechadas. No se trata solo de controlar la difusión o uso de los datos que pueden afectar la intimidad personal, familiar o la imagen personal, sino también se hace necesario proteger los datos personalizados; es decir, aquellos sobre los cuales una persona ejerce un derecho de propiedad reservada, por cuanto está dentro de su posesión personal. Esta “ apropiación de la información” ha hecho surgir una nueva figura jurídica, el derecho informático, como un bien inmaterial que también tiene amparo en la Constitución.
El problema radica en la necesidad de armonizar los derechos constitucionales que podrían verse afectados por el uso descontrolado de este derecho informático. Una vía de solución consistiría según SAGUES en definir una zona de “información sensible”, no registrable en los bancos de datos como la religión, las ideas políticas, el comportamiento sexual y la salud moral y física, etc.
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Antecedentes del Habeas Data |
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Antecedentes.- Así como el Amparo vino a completar la defensa de derechos constitucionales que no encontraban en el Hábeas Corpus un remedio preciso que garantizara a la vez que su vigencia el margen de discutibilidad que había que acordarle al poder público en los casos bajo examen, así, el amparo ha devenido en un arma demasiado genérica para la protección de estos derechos a la intimidad, a la privacidad, a la esfera personal propia y a la proyección de su propia imagen. Otro de los derechos que se ha desarrollado con el avance de toda esta tecnología es el que tiene el ciudadano a estar correctamente informado acerca de los datos que y son manejados por el poder público. Este es un derecho que, como veremos, tienen todos los ciudadanos de una República, puesto que lo que caracteriza a esta forma de entendimiento del Estado es la asunción de la cotitularidad de los bienes y la corresponsabilidad de la marcha de la nación, Más aún en el caso de la forma de gobierno democrática, donde se asume también que son los ciudadanos los que gobiernan y para ello tienen que tener a la mano la mejor información posible. No se condice esta forma de gobierno con los “arcana imperi” del tiempo maquiaveliano.
Una de las amenazas que era imposible hace pocos años fue precisamente la que provendría de la información computarizada y las redes electrónicas que almacenan datos referentes a las personas y que ayuda como lo dice Norberto Bobbio con pavor, a que en el Estado moderno no sean los ciudadanos los que controlan al Estado, sino que sea éste el que controla a los ciudadanos. Posibilita también que las personas vean reducido al mínimo su campo de privacidad, consiguiéndose que información que es proporcionada con un propósito específico sea utilizada con un fin distinto, o lo que es más grave aún, utilizándose información falsa referente a las personas en cuestión y esparciéndolas como si fueran verdaderas. Varias naciones han incorporado una garantía especial, la de Hábeas Data, para una más útil defensa de los mismos.
Fue en Brasil donde se constitucionalizó y se independizó esta garantía. En el artículo 5° inc. LXXII se dice que “se concede Hábeas Data para asegurar el conocimiento de las informaciones relativas a la persona del solicitante, que constan en los registros o bancos de datos de las entidades gubernamentales o de carácter público”, así como para la rectificación de datos cuando no se prefiera hacerlo a través de gestiones personales, judiciales o administrativas”.
Pero más importante aún dentro de la explicación de la evolución de esta garantía es la consignación que se hace del mandato de seguridad ‑ que es la garantía genérica analogable al amparo ‑ que se concede en el inciso LXIX del mismo artículo 5°, cuando se señala que se «concede el mandato de seguridad para proteger el derecho líquido y cierto, no amparado por el hábeas corpus sino por el hábeas data».
Como se ve, el Amparo va quedando como una garantía genérica frente a desarrollos procesales más puntuales destinados a una mejor defensa de los derechos constitucionales de las personas.
En consecuencia, el Hábeas Data tiene que entenderse como un instrumento procesal de desarrollo en la lucha por la vigencia de los derechos constitucionales. No puede concebirse ni entenderse con un propósito restrictivo en relación a lo que ya el hombre ha logrado con el Hábeas Corpus y el Amparo.
En el Perú, el documento de 1993 recogió el Hábeas Data en el inciso 3 de su artículo 200°. La acción ha sido incipientemente desarrollada en sus líneas más generales en la ley 26301 que fue sancionada en mayo de 1994.
Los notables avances de la informática en la vida contemporánea plantean nuevos retos para la tutela de los derechos fundamentales. En tal sentido, derechos tales como la intimidad, el honor y la dignidad de las personas pueden verse afectados por el registro y uso indebido de la información contenida en banco de datos que de carecer de protección adecuada, puede conducir a que las personas sufran perjuicios serios e irreparables.
Según EGUIGUREN: “El desarrollo conceptual del derecho a la intimidad personal tiene lugar en la experiencia de los Estados Unidos y en el Reino Unido, desde fines del siglo pasado, cuyo punto crucial fue la definición del derecho a la privacidad como “The right to be alone” ; es decir, el derecho a ser dejado en soledad, elaborado por el Juez Cooley.
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El Habeas Data en la Constitución Peruana |
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Esta consagrada en el inciso 7 del articulo 200° con el tenor siguiente:
7. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.
La Constitución Política de 1993, introduce por primera vez la garantía constitucional del Hábeas Data, en el art. 200, inc. 3, en los siguientes términos:
"Es garantía constitucional, la Acción de Hábeas Data que procede contra un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el art. 2, incs. 5, 6 y 7 de la Constitución".
Trataremos en seguida, de analizar los alcances de esta nueva institución constitucional, que desde antes que sea aprobada la Constitución que la contiene, como después, ha sido objeto de severas objeciones, particularmente por los medios de comunicación social y de los organismos profesionales y gremiales del periodismo nacional, por considerarla atentatoria contra la libertad de expresión.
CARACTERÍSTICAS
Son los siguientes:
Es una acción de garantía constitucional. Es de naturaleza procesal.
Es de procedimiento sumario.
Sirve para defender los derechos informáticos.
Es una acción de garantía constitucional. No sólo porque está consignada en el título de garantías, sino porque sus alcances son proteccionistas y pretende dar seguridad, para los nuevos derechos informáticos. Y es una acción porque implica tocar las puertas de los organismos jurisdiccionales, aduciendo el derecho a la jurisdicción para entablar una pretensión o dilucidar en dichos organismos.
No es pues un derecho, sino una garantía a determinados derechos.
Es de naturaleza procesal. En efecto representa un mecanismo procesal, que se encamina mediante estadios hasta alcanzar una resolución que ampare o no la pretensión del accionante. Esta característica implica la intervención de un accionante y la de un demandado, en este caso la autoridad o el funcionario que ha vulnerado o amenazado uno de los derechos específicos de tipo informático. Y lógicamente, requiere la intervención de un órgano jurisdiccional competente, la medida proteccionista.
Es de procedimiento sumario. Su trámite es breve y sus términos son del mismo carácter, muy semejantes al procedimiento de la acción de Amparo, bajo el mismo espíritu que inspira las otras garantías constitucionales, de dar protección oportuna a los derechos fundamentales de la persona.
Defiende derechos constitucionales informáticos. Los que están comprendidos en el art. 2, incs. 5 y 6 de la Constitución del Estado, frente a vulneraciones o amenazas.
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