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Principios procesales aplicables en los procesos Constitucionales Imprimir E-mail
Escrito por ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ   

Si el derecho actual está compuesto de normas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios (…). Por eso, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley.

Así, cuando la ley establece que los trabajadores que se pliegan a una huelga deben garantizar determinadas prestaciones en los servicios públicos esenciales, estamos en presencia de reglas, pero cuando la Constitución dice que la huelga es un derecho estamos ante un principio.

Las Constituciones, a su vez, también contienen reglas, además de principios. Cuando se afirma que la detención debe ser confirmada por el juez en el plazo de cuarenta y ocho horas estamos en presencia de una regla, pero cuando se dice que la libertad personal es inviolable estamos ante un principio.

¿Cuáles son las diferencias entre reglas y principios? En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. (...)

Aníbal QUIROGA con relación a los principios procesales señala que: son aquellos que hacen de la estructura del proceso una unidad dinámica de actos concatenados según una secuencia lógica, y realizados por sus protagonistas: las partes y el órgano Jurisdiccional.”

Nuestro Tribunal Constitucional ha precisado al respecto que: “Los "derechos fundamentales" y los "procesos para su protección" se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían "realizarse" en la medida en que cuenten con mecanismos "rápidos", "adecuados"y "eficaces" para su protección.

Estos procesos poseen un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia (N. º 00023-2005-AI/TC FJ 8-12).

 
La Estructura de los Principios de la Constitución Nacional Imprimir E-mail

Limitación, funcionalidad, cooperación, control, no bloqueo, supremacía, estabilidad.

El cumplimiento de todos esos principios es un presupuesto para poder hablar de la vigencia de la constitución, porque si alguno de sus miembros le falta o no funciona por lo tanto hay una función anómala. Esos principios se han enumerado:

* La limitación es una herramienta, un instrumento para que no exista un poder ilimitado que ahogue o sofoque al ejercicio de los derechos de la persona, entendiendo por persona a los grupos sociales, las personas jurídicas y todo aquello que como de existencia visible, ofrece la sociedad dinámicamente considerada. No puede haber una ilimitación del poder como tampoco puede haber un ejercicio ilimitado de los derechos, todo tiene su limitación. el principio que gobierna esa limitación es la “regla de razonabilidad” que se traduce en una cierta proporcionalidad entre el medio elegido y el fin perseguido, y esto es justipreciado por el gobernante, lo fija la ley, lo controla el juez y puede ser declarado inconstitucional por no haber guardado esa proporcionalidad debida. Es decir, todo apunta a preservar una esfera de la libertad, y solo delimitarlo en la medida que sea necesario para la coexistencia, la solidaridad, las funciones sociales y el bien común que debe animar a toda sociedad orgánicamente establecida.
*La funcionalidad: deriva de la necesidad de que el sistema tenga una dinámica en virtud de la cual no haya una atrofia de unos órganos sobre otros órganos, o que algún órgano deje de funcionar, no acompañando al normal funcionamiento de los demás. La funcionalidad para el común de la gente se traduce en “que funcione” en que sea “edificante”, en que produzcan resultados, en que lugar lo pueden hacer, y que lo que no deben hacer, no lo hagan. Por eso en algunos países existen remedios procesales que se llaman “mandamientos”, que existen para obligar a un organismo a que cumpla un deber que no esta cumpliendo, “haga algo que debe hacer o se abstenga de hacer algo que esta prohibido efectuar”, pero que sin embargo lo está consumando”.
*La cooperación: los órganos tienen separación entre si pero no son estados separados dentro del estado. Cada uno esta dentro de su función y esa idea de la cooperación supone naturalmente que un organismo tiene que ceñirse a sus funciones y tiene que colaborar para que el otro pueda llevar adelante sus cargos con eficiencia, siempre y cuando no se estén lesionando derechos y el control tenga que anular alguna medida exorbitante. Por eso no es razonable cuando un órgano quiere reemplazar la función del otro; por ejemplo en nuestro país en cierto momento, cuando se discutía el tema de divorcio o no divorcio, y quien tenía que decidirlo era el legislador, porque es un tema de derecho de familia y forman parte de la legislación civil, hubo jueces e incluso la corte suprema declaró la inconstitucionalidad del matrimonio indisoluble, y esto dejó muy preocupado porque en definitiva el juez quiso sustituir al legislador.

 
Derechos y Garantías Constitucionales Imprimir E-mail

os derechos son facultades reconocidas fundamentalmente a los hombres. Los derechos que se consideran inherentes al hombre por su calidad de persona se denominan derechos naturales del hombre, y ahora también derechos personales o derechos humanos.

Las garantías son instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos.

Nuevos derechos.

Algunos rasgos importantes y novedosos de los nuevos derechos son:

a) A más de la titularidad personal e individual, alojan una dimensión colectiva y transindividual que los afilia a la categoría de los intereses difusos, o de lo derechos de incidencia colectiva mencionados por el art.43.

b) Exhiben una intersección entre el derecho público y el derecho privado.

c) Se relacionan con muchísimos otros derechos, como el derecho a la seguridad; a la calidad de vida; a la igualdad de oportunidades y de trato; a la educación; a la información; a la libertad de expresión; a comerciar y ejercer industria; a reunirse, etc.

d) El ensamble con derechos implícitos, y con derechos por analogado.

Todo viene atravesado por un eje fuerte de constitucionalismo social, y por el contenido del sistema axiológico de la constitución.

Acciones y recursos en el plano interno y en el plano internacional.

Amparo

Se ha definido el amparo como una acción judicial breve y sumaria, destinada a garantizar los derechos y libertades constitucionales distintos de la libertad física (que está protegida por el hábeas corpus), que tiene un ámbito diferente del de los procesos ordinarios, por cuanto éstos no pueden satisfacer la urgencia de la restauración de los derechos presuntamente transgredidos, lo cual es un elemento esencial en el proceso de amparo.

El amparo argentino encuentra su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en los fallos conocidos como Siri y Kot.

En el primer caso, la Corte Suprema, dio nacimiento a este instituto frente a actos lesivos provenientes de la autoridad pública. En los considerandos del voto mayoritario se expuso que bastaba la comprobación de lesión de un derecho constitucional para que los jueces debieran restablecer el mismo en su integridad.

En el segundo caso, la Corte Suprema hizo lugar a un amparo para restablecer el goce de derechos constitucionales lesionados por particulares. La naturaleza de la cuestión a resolver y el hecho de provenir la lesión de actos particulares hizo que la Corte fuera más estricta en cuanto a la procedencia del amparo y delineó a través del fallo cuáles eran los recaudos que debían reunirse para poder plantear ante la justicia esta garantía constitucional. Expresó que los jueces deberán extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. Pero, guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho debe impedir el amparo constitucional.

Este criterio fue el que predominó hasta la regulación de la figura por la ley 16986. Esta ley se apartó del criterio jurisprudencial imperante, ya que en su art. 2º, inc. A), dispuso que la sola existencia de vía judiciales o administrativas que permitieran la protección del derecho lesionado hacían improcedente al amparo, sin hacer excepción para el caso de que aquéllas fueran ineficaces.

No era la existencia de las vías ordinarias la que hacía improcedente el amparo, sino que era la ineficacia de éstas, la que lo hacían viable.

 
Distribución de poderes impositivos entre el gobierno federal y las Provincias Imprimir E-mail

Poderes impositivos del gobierno federal:

1)-Exclusivas, ejercidas en forma permanente: impuestos indirectos externos o aduaneros (de importación y exportación), tasas postales y derechos de tonelaje (arts. 4, 9, 75, incs. 1º y 9º, y 126, CN).

2)-Concurrentes con las provincias y que ejerce en forma permanente: impuestos indirectos internos al consumo, a las ventas al detalle (arts. 4 y 75, inc. 2º, CN).

3)-De carácter transitorio: impuestos directos que pueden ser exclusivos o superponerse
con otro provincial (art. 75, inc.2º, CN).

Poderes impositivos de las provincias:

1)- Exclusivos y que se ejercen en forma permanente: impuestos directos (arts. 124 y 126, CN).

2)- Concurrentes con la Nación y en forma permanente: impuestos indirectos internos (arts. 124 y 126).

Nuestra Constitución estableció un sistema de independencia de fuentes a partir de los poderes reservados por las provincias (art.121) juntamente con fuentes concurrentes entre ambos niveles de gobierno (arts.4 y 75, inc. 2º). Añadiéndose los recursos exclusivos del gobierno nacional, como la renta de aduanas y de correos. La actual ley de coparticipación federal significó marcado progreso, consagrando importantes criterios para establecer un reparto más equitativo y racional de los recursos.

Los distintos sistemas de asignación de tributos que se conocen en el derecho comparado
se resumen en los tres siguientes:
1) Concurrencia de fuentes;
2) Separación de las fuentes y
3) Sistema de unificación Tributaria.

 
Antecedentes y Etapas de la era Constitucional Imprimir E-mail

-ANTECEDENTES Y ETAPAS DE LA ERA CONSTITUCIONAL. Postulados del constitucionalismo. Crisis.

El Constitucionalismo es tan viejo como la humanidad porque desde su origen, el hombre actualizó, su apetito de vida política; y todas esas organizaciones, aún rudimentarias, han tenido “su” constitución, su origen, su modo de ser.

El Constitucionalismo es la lucha del hombre por conquistar y garantizar su libertad.

En la antigüedad existía la monarquía teocrática (oriente). Las escrituras cristianas establecían una teoría del poder limitado. Era absoluto el poder en cuanto se concentraba en una persona (no existía división de poderes), pero por otra parte dichas escrituras limitaban el poder en beneficios de todos, y no únicamente del que gobernaba.

En Sociedades Posteriores se siguen considerando a los reyes como partículas de los dioses. Recién en Grecia aparecen los primeros vislumbres de democracia (S VI a.C.) en la época de la República. Para que todos accedan al gobierno se multiplican los cargos que eran designados por sorteo con renovación permanente de los mismos; y son éstos los primeros conceptos de constitución. Se llega a una democracia recta pero no justa, porque “pueblo” no eran todos los hombres sino sólo los libres. Lo mismo sucedió en Roma.

En la Edad Media se encuentra el comienzo del Constitucionalismo, que por el modo de expresarse se encuentra en Inglaterra. En efecto, en el 1.215 los barones normandos e ingleses arrebataron al rey Juan sin Tierra la llamada Carta Magna, considerada uno de los pilares fundamentales del Constitucionalismo Moderno. Es la primera declaración de derechos de la humanidad, llegando algunos de ellos a nuestros días, como el “habeas corpus” y el “derecho al proceso penal”. Consagra los derechos individuales y niega el gobierno absoluto.

 
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