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Proyecto de ley referido a la notificación judicial por vía electrónica. Imprimir E-mail
Escrito por Dr.Sánchez Palacios Paiva   

I.- Situación del sistema de notificaciones.

Actualmente para notificar una Resolución judicial, esta debe trascribirse a una esquela o fotocopiarse si es extensa y, luego de certificada por el secretario judicial, enviarla a la Central de Notificaciones donde clasificada según su lugar de destino, será distribuida. Cada vez que la cédula pasa de un lugar a otro, se formulan los correspondientes registros. El cargo de entrega de la cédula deberá deshacer el mismo camino, para ser agregada al expediente. Todo esto tarda aproximadamente veinticinco días, tiempo muerto por la inactividad que significa para las partes, y que en la práctica se suma a los términos procesales, dilatando el proceso.

Para eliminar ese tiempo perdido y lograr celeridad es necesario establecer la notificación de las Resoluciones Judiciales por vía electrónica. La notificación por vía electrónica permitirá conocer la Resolución en tiempo real, con el beneficio adicional del ahorro de papel. Deberá excluirse la citación con la demanda y la sentencia o auto que ponga fin al proceso, la primera pues no hay otra forma de hacer el emplazamiento al demandado y la segunda por razones de certeza.

Para este propósito lo primero que se necesita es la base legal, y ya se han dado algunos pasos:

II.- Legislación actual referida a la notificación por vía electrónica.

 

El Decreto Legislativo N° 1067 modificó el Art. Art. 26 de la ley del Proceso Contencioso Administrativo, y autorizó la notificación electrónica de las Resoluciones judiciales, “salvo el traslado de la demanda, la citación a audiencia, el auto de saneamiento procesal, y la sentencia”.

El Código Procesal Civil en sus Arts. 157 y 159 establece la notificación por cédula, las que se envían la Oficina de Notificaciones para ser diligenciadas; Los Arts. 163 y 164 autorizan la notificación electrónica, en forma adicional y a pedido de parte, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, siempre que se permita confirmar la entrega.

El Art. 13 de la novísima Ley Procesal del Trabajo N° 29497 de 15 de Enero del presente año, es igualmente limitativo, de tal manera que mantiene la notificación por cédula escrita para la gran mayoría de las Resoluciones.

 
Presunción de inocencia en lo laboral Imprimir E-mail

Tribunal Constitucional dicta precedente

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, enunciado en el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución Política, se proyecta también a los procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria.

Así lo sostuvo el Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia recaída en el Exp. Nº 05104-2008-PA/TC, que declara fundada una demanda de amparo ordenando la reincorporación de dos trabajadores de una empresa, a quienes se les habría imputado las faltas graves del incumplimiento de sus obligaciones de trabajo y la apropiación frustrada de bienes del empleador.

Respecto de la segunda falta imputada, el colegiado refirió que los trabajadores durante la tramitación del proceso de amparo presentaron copia de una sentencia expedida por un juzgado penal, mediante la cual se declaró que no existieron medios probatorios que resultasen suficientes para fijar la responsabilidad y culpabilidad de los procesados, razón por la cual se decidió absolverlos del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado.

Para el TC, de ese modo, la potestad disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad sino, por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida, refiere un informe laboral del Estudio Jurídico.

 
Agotamiento de la vía previa en el Proceso de Amparo: Vía Previa Judicial Imprimir E-mail
Escrito por Dr.Walter Martínez Laura   

El artículo 45 del Código Procesal Constitucional determina que: “Agotamiento de las vías previas. El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo”; el común de los casos en cuanto al agotamiento de la vía previa en los procesos de amparo se encuentran referidos al agotamiento de la vía previa administrativa o una privada, en este último caso, siempre que se haya establecido un procedimiento previo que deba agotarse antes de la interposición de la demanda de amparo; en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, podríamos determinar que el agotamiento de la vía previa se entenderá acreditada cuando se hayan formulado los recursos correspondientes dentro del proceso judicial que finalizará en la obtención de una resolución firme con calidad de consentida, resolución contra la que sería procedente la interposición de una demanda de amparo; para una mejor comprensión, podemos hacer un paralelo con el proceso contencioso administrativo en el que para poder interponerse demanda contenciosa administrativa, debe concluirse con el procedimiento administrativo, esto es, con la expedición de la resolución que causa estado, luego de haberse interpuesto los recursos administrativos correspondientes (revisión, reconsideración y apelación). Es así que en el proceso judicial, deben agotarse los recursos previstos en la ley procesal, por ejemplo, en el caso civil, apelación y luego recurso de casación, de ser el caso; obviamente respetando las correspondientes excepciones de aplicación en lo que corresponda a esta figura, establecidas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional. Este sería una especie de cuadro comparativo entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial, previo a la interposición de la demanda de amparo, y concluimos de ello, que las similitudes hacen necesaria también la aplicación de las mismas exigencias, en cuanto a la necesidad de agotar la vía previa, formulando todos los medios impugnatorios que la ley franquea.

 
Clasificación del Habeas Data Imprimir E-mail
Escrito por Nataly Malpartida   

Pero pasemos al tema que en este instante deseamos abordar. En la misma línea del afán sistematizador y divulgador que suele acompañar a sus textos. Sagüés ha hecho una prolija clasificación sobre los diferentes tipos y subtipos de Hábeas Data, la cual en líneas generales aquí reproducimos.

1.Hábeas Data informativo: Es aquél, de acuerdo con Sagüés, utilizado por quien procura recabar información. Se divide a su vez en subtipos como el exhibitorio, previsto para conocer que se registró; finalista, destinado a determinar para qué y para quién se realizó el registro; y autorial, cuyo sentido es el averiguar quién obtuvo los datos incluidos en el registro.Como fácilmente puede verse, incidimos nosotros, aquí lo que parece procurarse es darle una adecuada tutela a derechos como los de acceso a las diferentes bancos de datos que pudiesen existir.

2. Hábeas Data aditivo: Aquí lo que se va a buscar es agregar más datos a aquellos que figuren en el registro respectivo, ya sea actualizando datos que no responden al actual estado de cosas (subtipo actualizador) o incorporando a alguno que no fue oportunamente incluido (subtipo inclusivo). Va de la mano con la actualización, y eventualmente de algunos aspectos de la modificación como parte de la autodeterminación informativa.

3.Hábeas Data rectificador o correctivo: Destinado a modificar o sacar informaciones falsas, inexactas o imprecisas de un banco de datos. Sin duda busca tutelar el aspecto denominado modificación o corrección.4.Hábeas Data reservador: su finalidad es asegurar que un dato legítimamente registrado sea solamente proporcionado a quienes estén legalmente autorizados para ello. La protección de la confidencialidad como parte de la autodeterminación informativa está claramente detrás de este tipo de Hábeas Data.

5.Hábeas Data exclutorio o cancelatorio: Su razón de ser es la de la eliminación de aquella información sensible, concepto cuyos alcances ya explicamos anteriormente, información que en mérito a su misma naturaleza no debiera estar en algún o algunos de los bancos de datos.

 
El Habeas Data Imprimir E-mail

Es un Proceso constitucional que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier funcionario, persona o autoridad que vulnera o amenaza los derechos a solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los servicios informàticos, computarizados o no, públicos o privados, suministren información que puede afectar la intimidad personal o familiar; es decir, el Habeas Data procede en defensa de los Derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución (Derechos Fundamentales-Còdigo Procesal Constitucional, art. 61º inc. 1) y 2) en concordancia con el artículo 200º inciso 3 de la Constitución (Acciones de Garantías Constitucionales) .

La intimidad, el honor o la dignidad de las personas pueden verse afectadas por el registro y uso indebido de la información contenida en el banco de datos.

Como podemos ver esta disposición consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de la República de acceder libremente a la información disponible en cualquier entidad pública; es decir, a solicitarla y recibirla, sin necesidad de señalar la causa que motiva dicho requerimiento, con la sola obligación de solventar el costo que demande la reproducción y entrega de dicha información.

Para asegurar el cumplimiento efectivo de este derecho se establece la obligación que tiene el funcionario o la entidad pública de proporcionar la información solicitada, y en caso que el funcionario  o la entidad involucrada se resisten a cumplir con dicha obligación, el interesado acudirá a los tribunales para que obliguen al funcionario o entidad emplazada a atender dicho requerimiento para que determinen si la razón alegada que justifica su negativa tiene suficiente fundamento.

En la doctrina, en la legislación comparada y en la jurisprudencia surge la necesidad de proteger los datos personales. Incluso se habla de la aparición de un nuevo derecho fundamental, propio de la tercera generación, al que PÉREZ LUÑO denomina Libertad Informática y que el Tribunal Constitucional Alemán califica como derecho a la autodeterminación informativa.

 
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