| La Juridicidad del Derecho de Asilo |
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No es la primera vez que nos referimos al tema porque al parecer no se ha entendido, o mejor no se Cuando se reconoció el principio de extraterritorialidad de las embajadas y legaciones el asilo se mudó de conventos y templos a los sitios bajo bandera extranjera, reconociendo bajo firma de tratados y convenciones suscritos también por el Estado boliviano la práctica de base convencional que se acentuó en los países latinoamericanos que adhirieron al principio que se incorporó a los Derechos Humanos fundamentales (artículo 14. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país). Lo rescatable para el caso que nos ocupa es que casi todos los países han consagrado a nivel constitucional el derecho de asilo: Brasil en 1988, Colombia en 1991, Costa Rica en 1949, Cuba en 1976, Ecuador en 1998, Venezuela lo incorpora como art. 69 en la Constitución de la República Bolivariana de 1999, para citar algunos. En Europa a partir de Bélgica se introducen reparos para distinguir entre asilo político “puro” y terrorismo en el caso de un solicitante que hubiese expresado intenciones de dar muerte al mandatario constitucional. La jurisprudencia ha establecido una doctrina puntualizando que delitos políticos puros son acciones en contra de la organización interna y la administración de un estado y no contiene elementos de delincuencia común.
La noticia de “nuevos ataques del presidente Evo Morales contra su colega peruano Alan García” a quien exige revertir el asilo político otorgado a tres ex ministros bolivianos, está llegando al agotamiento por cuanto desconoce la naturaleza del derecho al que se han acogido los altos funcionarios bajo el amparo del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) y en forma machacona vuelve a la carga en actitud difícil de entender, que no sea el inveterado afán de distraer la atención pública de temas de fondo. Lo jurídico avanzó aún más en sus formulaciones exigiendo que se pueda acoger a las personas que huyen de la persecución fijando en el art. 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 el principio de No Devolución prohibiendo situar al refugiado por expulsión o por devolución en las fronteras de territorios donde su vida o libertad corren peligro por causas políticas, raciales, religiosas o de nacionalidad. Lo evidente es que nadie huye de su Patria sin una causa grave y justificada. Nadie solicita el asilo si verdaderamente no lo necesita. Por lo demás en los procesos de extradición se ha legislado muy claramente que los estados en general son reacios a concederlos. Si observamos con detenimiento advertiremos que los países más débiles se han aferrado más fuertemente a la no devolución, mientras que un número limitado de naciones reconocen tratados de extradición sin demasiados cuestionamientos. Los refugiados buscan protección en otro país no por elección sino por una necesidad imperiosa, a fin de escapar a las amenazas de sus derechos individuales básicos y de las que las autoridades de su país de origen no quieren o no pueden protegerles. “Privados de protección de su propio gobierno”, los refugiados tienen que obtener amparo del país de acogida y de la comunidad internacional. Por tanto “el derecho sagrado de asilo y refugio a todos los perseguidos por cuestiones políticas” es algo indiscutible y racional. Dejémonos de majaderías y tengamos la nobleza de aceptar las cosas como son. |