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Escrito por Administrator   

El C.P. no define la pena. Se ha señalado que la pena, es una pérdida o disminución de derechos personales que se le impone al responsable de un delito.
La imposición de una pena se conoce por el nombre de condena y a la pena se refiere el art. 19 de la Constitución al disponer que nadie puede ser condenado sino es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada  con anterioridad al hecho.

CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS
I.- Según su gravedad:
a.- penas de Crímenes
b.- penas de Simples delitos
c.- penas de Faltas.
d.- penas Comunes a las tres anteriores.

a. P. de crímenes: Pena de muerte. cadena perpetua, privativas y restrictivas de libertad mayores. Cuando hablamos de penas mayores son las superiores a cinco años y un día.
b. P. de simples delitos: Privativas y restrictivas de libertad menores. Cuando hablamos de penas menores son de cinco años y un día hacia abajo, hasta sesenta y un día.
c. P. de faltas: Prisión, penas de uno a sesenta días.
d. P. comunes: multas, pérdidas o comiso de los instrumentos o efectos del delito.
II Según su autonomía:
a.- Principales
b.- Accesorias.

a. Principales son aquellas que subsisten por sí solas, están fijadas para cada delito en especial y no requieren de otra pena para existir.
b. Accesorias son las que acompañan a las primeras, nunca podrán imponerse en carácter de singulares a ningún delito y siempre serán acompañantes de otras que son las principales.

III.-
a.- Penas aflictivas
b.- Penas no aflictivas.

IV.- Según su naturaleza o atendiendo al bien jurídico afectado:
a.- Pena corporal (queda solamente pena de muerte, antes existía mutilación y tortura).
b.- Penas infamantes: (No existen en nuestra legislación).
c.- Penas privativas de libertad: Presidio, reclusión y prisión. El presidio y la reclusión se diferencian en que el condenado a presidio está obligado a realizar trabajos en establecimientos carcelarios.
d.- Penas restrictivas de libertad: Se restringe la libertad pero no se suprime; ej. relegación, destierro, confinamiento, extrañamiento.
e.- Penas privativas de derechos.
f.- Penas pecuniarias: multas, comisos o caución.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS
Penas corporales.
Hemos dicho que se llaman penas corporales aquellas que recaen sobre la vida, la integridad corporal o la salud del reo. De ellas sólo subsiste entre nosotros la pena de muerte.

1.-PENA DE MUERTE.: Consiste en privar de la vida a una persona como castigo por la comisión de un delito. Nuestro país contempla la pena de muerte sólo para delitos muy graves, Ej. robo con homicidio.
En nuestro país la pena de muerte tiene ciertas limitantes para su aplicación:
1.- No se puede condenar a muerte en base a presunciones. El procesado debe estar confeso del delito.
2.- La muerte debe ser acordada por la unanimidad del tribunal superior.
3.- Cuando el tribunal de alzada condenare a muerte deberá establecer sí el condenado es digno o no de indulgencia, lo que se comunicará al Presidente de la República.
La pena de muerte puede ser indultada por el Presidente de la República y si este no accede al indulto, la ejecución se lleva a cabo por medio del fusilamiento.

2.-PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Estas penas producen la pérdida de libertad personal, especialmente bajo su aspecto de libertad ambulatoria o de desplazamiento.
A.- Reclusión y presidio. La diferencia entre estas dos es que el presidio sujeta al condenado obligatoriamente a los trabajos establecidos por el Reglamento del establecimiento carcelario; y la reclusión no somete al condenado a dichos trabajos.
Las penas de presidio y reclusión pueden ser: a) perpetuas, que duran toda la vida del condenado; o b) temporales, que duran de 61 días a 20 años.
Las temporales que van de 61 días a 20 años se dividen en:
- Mayores, que van de 5 años y un día a 20 años.
- Menores, que van de 61 días a 5 años.
Las menores se dividen en:
1.- mínimo, que abarca de 61 a 540 días;
2.- medio, que va desde 541 días a 3 años; y
3.- máximo, que va de 3 años y un día a 5 años.
Las mayores se dividen en:
1.- mínimo, que va desde 5 años y un día a 10 años;
2.- medio, que va desde  10 años y un día a 15 años; y
3.- máximo, que va desde 15 años y un día a 20 años.
B.- Prisión: Es también pena de encierro y no impone la obligación de trabajar. Es pena de falta y va de uno a 60 días, y se divide en:
1.- mínima, que va de uno a 20 días;
2.- medio, que va de 21 a 40 días; y
3.- máximo, que va desde 41 a 60 días.

PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.
1.- Relegación: Es la traslación del encausado a un punto habitado del territorio de la república con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad.
2.- Destierro: Es la expulsión del sentenciado de algún punto de la república.
3.- Confinamiento: Es la expulsión del sentenciado del territorio de la república con residencia forzosa en algún lugar determinado y con prohibición de regresar al país.
4.- Extrañamiento: Es la expulsión del condenado del territorio de la república a un lugar de su elección.

PENAS PECUNIARIAS.
1.- Multas: Suma de dinero que la ley impone como sanción al responsable de un delito.
2.- Comiso: Pérdidas de los instrumentos o efectos de un delito de propiedad del responsable de éste.
Instrumentos del delito: Son los medios materiales de que los autores se valen para perpetrar el delito.
Efectos del delito: Son los objetos materiales sobre los que ha recaído la acción delictiva o que sea producto de ello.
3.-Caución: Pena que consiste en obligar al sentenciado a presentar un fiador que responde:
- O bien que aquel no ejecutará el mal que se pretende precaver;
- O de que cumplirá su condena.
El fiador se obliga a satisfacer, para el caso de incumplimiento de parte del penado, la cantidad que el tribunal haya fijado, art. 46. La caución es siempre pena accesoria.

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS
De acuerdo con lo establecido por CPE. la resolución que ordena aplicar una determinada pena a un individuo, debe ser emitida por un tribunal, después de un juicio legal, y de conformidad a las disposiciones de una ley.
La determinación de las penas es una tarea compleja, por ello debemos señalar los factores a considerar para aplicar una pena:
1.- Pena que la ley impone al delito considerándose siempre en relación al autor y al delito consumado, art. 50 C.P. (leyes penales en blanco se remite a otra ley o a la autoridad administrativa). Debe ponerse atención al hecho que, en determinadas ocasiones, la misma ley, concurriendo algunas circunstancias, fija una pena diferente, sea mayor o menor.

2.- Grado de desarrollo del delito: El autor de delito frustrado tiene un grado menos y el de la tentativa una pena inferior en dos grados que el consumado. Estas rebajas se aplican desde la pena inferior que fija la ley para el delito determinado. No se aplican estas reglas cuando la propia ley fija una  penalidad especial para la punibilidad de la frustración o tentativa.

3.- Calidad de los participantes: Conforme con los art. 14 a 17 C.P., son responsables de los delitos los autores, cómplices y encubridores. La  pena fijada por la ley está en relación con los autores. Cómplice tiene un grado menos que el autor; encubridor, dos grados menos, contados desde el grado inferior fijado por la ley. Estas reglas no son aplicables cuando la ley fija penalidades especiales para cómplices y encubridores.
El encubrimiento en las faltas no es punible y el cómplice tiene la sanción especial del art. 498 que consiste en que la pena no exceda de la mitad de la que le corresponde a los autores.

4.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: Esta materia se encuentra reglada por los artículos 62 a 69 C.P.
La ley señala una sola pena indivisible. se aplica sin considerar las agravantes. Pero sí concurren dos o más atenuantes y ninguna agravante, se puede rebajar la pena en uno o dos grados.
Pena compuesta de dos indivisibles:
a.- No concurren atenuantes ni agravantes, el juez puede aplicar cualquiera.
b.- Concurren atenuantes y agravantes, el juez las compensa racionalmente, graduando su valor.
c.- Sólo concurren atenuantes: Es una sola, se aplica el mínimo de la pena asignada al delito. Dos o más atenuantes, puede rebajarse en uno o dos grados.
d.- Concurre sólo una agravante. El juez debe imponer la mayor de las penas, pero sí fuere la de muerte, no está obligado a imponerla necesariamente.
La ley señala una sola pena que es un grado de una pena divisible, art. 67 C.P..
a.- No concurren atenuantes ni agravantes, el juez puede recorrer toda su extensión.
b.- Concurren atenuantes y agravantes, el juez las compensa racionalmente.
c.- Concurren sólo atenuantes. Si es sólo una, se aplica la pena en su mínimum, (se divide la pena en dos partes iguales, mitad inferior es el mínimum, mitad superior es el máximum). Si concurren varias atenuantes, el juez puede imponer la pena inferior en uno o dos grados, según el número o entidad de las atenuantes.
d.- Concurren sólo agravantes. Si se trata sólo de una agravante, debe imponerse la pena en su máximum. Sí son varias agravantes, puede el tribunal aplicar la pena superior en grado.
La ley señala una pena compuesta de dos o más grados.
a.- No concurren atenuantes ni agravantes, el juez puede recorrerlas en toda su extensión.
b.- Concurren atenuantes y agravantes, el juez las compensa racionalmente.
c.- Sólo concurren atenuantes. Sí concurre una sola, el juez no puede imponer el máximo de la pena. Son dos o más atenuantes, el juez puede imponer la  pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo fijado por la ley.
d.- Concurren sólo agravantes. Existe una sola agravante, no puede aplicar el mínimo de la pena. Sí las agravantes son dos o más, el juez puede imponer la pena superior en grado al máximo fijado por la ley, pero sí esa pena es la de muerte, no está obligado a imponerla necesariamente.
REGLA COMÚN. Sin perjuicio de todo lo anterior, sí concurre una atenuante muy calificada y ninguna agravante, el juez podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la pena señalada por la ley.
La ley señala que si concurren dos o más atenuantes y no hay agravantes, el tribunal está facultado para rebajar la pena en uno, dos o tres grados.
Sí concurren dos o más agravantes y no existen atenuantes, el tribunal está facultado para subir la pena en dos o tres grados.
Cuando concurre sólo una atenuante y ninguna agravante, debe aplicarse la pena en su grado mínimo, art. 66,inc.2º C.P.
Cuando concurre sólo una agravante y ninguna atenuante, debe imponer la pena en su grado máximo, art. 66, inc. 2º C.P.
El tribunal está facultado para compensar atenuantes con agravantes, en disposición especial como es el art. 69 bis C.P., esta norma autoriza al tribunal para calificar la atenuante en términos que una sola de ellas persista, rebaja la pena en un grado.

5.- El daño producido por el delito y las facultades económicas del culpable, art. 69: Se autoriza al tribunal para actuar facultativamente pero siempre en el mismo grado de la pena pertinente, es de muy poca aplicación práctica.
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

La extinción de la responsabilidad penal está consagrada en el art. 93 C.P. y señala:
art. 93. La responsabilidad penal se extingue:
1.- Por la muerte del procesado, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído sentencia ejecutoria.
2.- Por el cumplimiento de la condena.
3.- Por la amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.
4.- Por indulto.
La gracia del indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes.
5.- Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuáles la ley sólo concede acción privada.
6.- Por prescripción de la acción penal.
7.- Por prescripción de la pena.

La amnistía, es un perdón, elimina en el sujeto la calidad de condenado.
El indulto que puede consistir en una conmutación, reducción o remisión de una pena, lo otorga el Presidente de la República y para que sea concedido la ley exige:
- que el sujeto esté condenado;
- que el condenado esté cumpliendo la condena.

Existen otras disposiciones en que se señalan distintos modos de extinguir la responsabilidad penal, por ej. en la violación, estupro y rapto, se da el matrimonio de la ofendida con el ofensor. En el giro doloso de cheques, se extingue la responsabilidad penal por el pago de lo adeudado.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Los plazos  de prescripción de la acción penal son:
a.- crímenes sancionados con pena de muerte, reclusión, presidio o relegación perpetuos, prescribe la acción penal en quince años.
b.- en los demás crímenes prescribe la acción penal en diez años.
c.- en los simples delitos, prescribe en cinco años.
d.- en las faltas prescribe en seis meses.
Sí el delito tiene asignada pena compuesta, se atenderá a la mayor de ella para determinar el plazo de prescripción.
El término de prescripción se cuenta desde el día en que se comete el delito. Sí se trata de delito de ejecución permanente, la prescripción de la acción penal se contará desde que cesa la actividad delictiva, ej. secuestro.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La prescripción se interrumpe perdiéndose el tiempo transcurrido siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito. Las faltas no interrumpen la prescripción.
La prescripción se suspende desde que se dirige el procedimiento contra el delincuente, es decir, que se haya iniciado una acción judicial en su contra.
Sí se paraliza el proceso por tres años o se termina sin condenarlo, continúa la prescripción como si no se hubiese suspendido, art. 96 C.P.

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
El plazo de prescripción de la pena se empieza a contar desde la fecha de la sentencia de término o de la fecha del quebrantamiento de la condena, si está hubiese comenzado a cumplirse.
Los plazos de prescripción de la pena son iguales que los de la acción penal, art. 97 C.P.
Dada la normativa de la prescripción de la pena, no procede la suspensión, sino que únicamente la interrupción por comisión de nuevo crimen o simple delito.

REGLAS COMUNES A AMBAS CLASES DE PRESCRIPCIÓN
A.- Cuando el procesado se ausenta del territorio de la república, se cuenta el término en el doble, es decir, si hay dos días de ausencia, se computa por uno.
B.- Las prescripciones son de orden público, deben declararse incluso de oficio por el tribunal, siendo, sí, preciso que el procesado se encuentre presente en el juicio, habiéndose resuelto que esta presencia sólo debe ser jurídica.
C.- Prescripción gradual, media prescripción  o prescripción medial del art. 103 C.P.
art. 103. Sí el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las penas de los artículos 65, 66, 67, 68, sea, en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
Esta regla no se aplicará a la prescripción de las faltas y a las especiales de corto tiempo.

 

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