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Litisconsorcio Imprimir E-mail
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Escrito por Administrator   

LITISCONSORCIO

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

Clasificación: Activa (varios demandantes), pasiva (varios demandados) y mixta (varios demandantes y demandados); necesaria y facultativa.

LITISCONSORCIO NECESARIO

En general, el litisconsorcio se presenta cuando en un proceso existen varios demandantes y/o demandados; en esta acumulación subjetiva hay realmente una pluralidad de sujetos considerados como parte. De acuerdo a la obligatoriedad o no de su conformación, el litisconsorcio puede ser necesario o facultativo.

En el litisconsorcio necesario es obligatoria la pluralidad de sujetos para la conformación de la relación jurídica procesal válida, porque los efectos de la sentencia van a afectar de manera uniforme a todos los litisconsortes, sea por expresa disposición legal (litisconsorcio propio) o por la naturaleza de la pretensión (litisconsorcio impropio).

El Juez puede integrar a la relación procesal en los casos de litisconsorcio necesario (artículo 95 del C.P.C.).

SUPUESTOS DEL LITISCONSORCIO POR ORIGEN NORMATIVO

a) Patrimonio autónomo cuando es considerado como parte demandada (sociedad de gananciales, copropiedad, sucesión indivisa, fideicomiso), debe emplazarse a todos sus conformantes (artículo 65 del C.P.C.).

b) Separación de cuerpos y divorcio por causal (artículo 481 del C.P.C.. La demanda debe seguirse contra el cónyuge culpable y el Ministerio Público).

c) Acción contestatoria de la paternidad (artículo 369 del Código Civil. La demanda debe entenderse contra el hijo y la madre).

d) Acción contestatoria de la maternidad (artículo 372 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra el hijo y el padre).

e) Filiación planteada por el hijo (artículo 373 del Código Civil). La demanda debe seguirse contra el padre y la madre o los herederos.

f) Interdicción (artículo 581 del C.P.C.), se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.

g) Tercería excluyente de propiedad o de derecho preferente (artículo 533 del C.P.C.), la demanda debe entenderse contra el demandante y demandado.

h) Acción petitoria de herencia (artículo 664 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra los herederos.

i) Partición judicial (artículo 865 del Código Civil). La demanda debe seguirse contra todos los sucesores.

j) Retracto (artículo 496 del C.P.C.). La demanda se interpone contra el enajenante y el adquiriente del bien que se intenta retraer.

SUPUESTOS POR LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN

Las normas expresamente no señalan el nacimiento del litisconsorcio necesario, pero la naturaleza de la pretensión hace obligatorio su constitución, pues los efectos de la sentencia van a afectar a los sujetos que participaron en la relación jurídica sustantiva.

a) Acción revocatoria (se infiere del artículo 195 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra el deudor y el adquiriente que cometieron el fraude del acto jurídico.

b) Acción de simulación (se infiere del artículo 193 del Código Civil). La demanda debe entenderse con quienes celebraron el acto jurídico objeto de la simulación.

c) Rescisión de contrato (se infiere del artículo 1370 del Código Civil). Si la contraparte está constituida por varias personas, la demanda debe entenderse con todos ellos.

d) Resolución de contrato (se infiere del artículo 1371 del Código Civil). Si la contraparte está constituida por varias personas, la demanda debe entenderse con todos ellos.

¿Cuáles son los principales efectos del litisconsorcio necesario? Para conciliar, transigir se requiere la conformidad de todos los litisconsortes; la sentencia afecta uniformemente para todos ellos; basta la interposición del recurso por cualquier litisconsorte, para que beneficie a los demás.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

No es obligatoria la conformación del litisconsorcio. Los litisconsortes facultativos son considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad de proceso (artículo 94).

Ejemplo: Se produce un lamentable accidente de tránsito, habiendo varios agraviados. Un grupo de ellos voluntariamente decide interponer conjuntamente la demanda; pudieron haberlo hecho de manera independiente.

¿Cuáles son los principales efectos del litisconsorcio facultativo? Para conciliar, transigir no se requiere la conformidad de todos los litisconsortes, bastando que uno de ellos lo realice para que el proceso concluya para él; la sentencia se pronuncia por la situación jurídica de cada litisconsorte; la interposición del recurso sólo beneficia para el litisconsorte que lo interpuso.

Tags: Derecho Civil Procesal civil Acmululacion Litisconsorcio

 

Comentarios  

 
0 #10 NIKOLE 04-01-2012 16:47
hola, gracias por su información, me ha servido mucho, pero, podrían decirme cómo se hace cuando los demandantes en litisconsorcio activo, ya no pueden seguir juntos y deciden seguir el juicio por separado? puede cada quien hacerlo por propia cuenta y es incidente ó que?
 
 
0 #9 milena 05-10-2011 19:18
:lol:
 
 
0 #8 omar salvador 08-07-2011 01:12
muy buena la información gracias
 
 
+1 #7 manolo 07-05-2011 23:43
disculpa pero que es el cpc??? es codigo procesal civil de que lugar o entidad???
 
 
-4 #6 alcibiades 31-01-2011 22:04
¿la figura del liticonsorcio se puede aplicar en la practica para dos empresas que se juntan solo para un fin comun sin poner en riezgo de sociedad de las demas actividades de su empresa? ¿mejor dicho me puedo asociar con alguien para una licitacion que el otro gano bajo la figura del litis?
 
 
+2 #5 Ronald 23-12-2010 11:15
Oportuna la información. Gracias.
 
 
+9 #4 arturo 26-10-2010 21:51
ME GUSTARIA UN COMENTARIO AL RESPECTO DE LA FIGURA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN UN JUICIO DE USUCAPION O PRESCRPCION POSITIVA ,TOMOMANDO EN CUENTA QUE EL CEDENTE EN ESCRITURA PUBLICA NO ESTA REGISTRADO EN EL R.P.P O EN CATASTRO, QUE SURGE AQUI
 
 
-3 #3 Eric 01-06-2010 23:40
claro es una buena informacion, basada con el CPC, pero muy util,
 
 
-2 #2 xiomara 26-05-2010 08:49
Gracias, por la excelente información que publican, es de gran ayuda, espero continuen aportando mucha más y con ejemplos en cada caso.
 
 
+3 #1 Visita 17-10-2009 15:32
muy bueno contar con ustedes; mil gracias. 8)
 

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