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Los actos jurídicos procesales son todas aquellas manifestaciones de voluntad que inician, prosiguen o extinguen un proceso de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley adjetiva. ELEMENTOS O REQUISITOS DE VALIDEZ a) Manifestación de voluntad emanada por los sujetos procesales (juez, partes terceros legitimados, auxiliares jurisdiccionales, órganos de auxilio judicial, abogado). b) Capacidad procesal de las partes, cuando es pertinente a éstas. c) Objeto física y jurídicamente posible. Ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico la concubina no tiene derechos hereditarios. d) Fin lícito. La doctrina contemporánea estudia los aspectos subjetivos de los actos procesales, además de los formales. e) Forma señalada en la Ley procesal. Frente al principio de vinculación de las formas, que es la regla general, se yergue el principio de elasticidad, pues si el acto procesal cumple su finalidad no tiene porque declararse su nulidad. Esto no es posible en las nulidades insubsanables. CLASES El C.P.C. patrio siguiendo a la doctrina alemana, adopta la clasificación atendiendo a los principales sujetos de la relación jurídica procesal, que son el Juez y las partes. ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DEL JUEZ Conformadas por las Resoluciones Y Actuaciones Judiciales. En cuanto a la formalidad (artículo 119 del C.P.C.): § No se pueden emplear abreviaturas. § Las fechas y cantidades se escriben con letras. § Las referencias a disposiciones legales y documentos de identidad pueden escribirse en números. § Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases. § Obligatorio enumerar las resoluciones. Clases de resoluciones: Decretos, autos y sentencia (artículos 120 a 125 del C.P.C.).
Plazo: Dos días de presentado el escrito.
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AUTOS: Califican la demanda y la reconvención, resuelven el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación. Lleva la media firma del Juez.
Plazo: Dentro de los cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta.
La sentencia tiene tres partes: Expositiva, considerativa y resolutiva. Lleva la firma completa del Juez. En la Corte Suprema, 4 votos hacen resolución; en las Cortes Superiores, 3 votos conformes las que ponen fin al proceso (artículo 141 del TUO de la LOPJ). Por sus efectos, existen tres clases de sentencias: Declarativas, constitutivas y de condena. Las declarativas tienen por propósito que la pretensión sea corroborada por el órgano jurisdiccional, como son la nulidad del acto jurídico, el desalojo, etc.; las constitutivas extinguen un derecho para dar lugar a una nueva situación jurídica, como la división y partición, el divorcio, etc.; las de condena tiene por objeto las prestaciones de dar, hacer y no hacer. ¿Qué cosa es la sentencia inhibitoria? Cuando el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la litis, sino que resuelve sobre la validez de la relación procesal, esto es, declara Inadmisible o Improcedente la demanda (artículo 121 in fine del C.P.C.). PLAZO PARA EXPEDIR SENTENCIAS 1) En primera instancia, de acuerdo a cada vía procedimental: 50 días en el proceso de conocimiento; 25 días en el proceso abreviado; en la Audiencia o como máximo 10 días de concluida la Audiencia Unica en el proceso sumarísimo; 5 días de realizada la Audiencia o de vencido el plazo para contradecir en el proceso ejecutivo; en la Audiencia de Actuación y Declaración judicial, pudiendo reservarse hasta por 3 días en los procesos no contenciosos. 2) En segunda instancia (artículo 140 del TUO de la LOPJ), dispone que hay un plazo de 15 días, prorrogables por un término igual. 3) Sentencia que resuelve recurso de casación: 50 días contados desde la vista de la causa. ACTUACIONES JUDICIALES El Juez dirige las Audiencias y actúa los medios probatorios, bajo sanción de nulidad. Aplicaciones del principio de dirección e inmediación procesal, de acuerdo a los artículos II y V del Título Preliminar del C.P.C., concordante con los artículos 126 y 127 del precitado Código. ACTOS JURÍDICOS PROCESALES DE LAS PARTES Tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales (artículo 129 del C.P.C.). La doctrina señala que las cargas procesales no son obligaciones. Aquéllas son situaciones de propia necesidad que tiene la parte de realizar o no un acto procesal, pero si ella no lo realizará soportará las consecuencias de su inactividad. V. gr., la contestación de la demanda, absolver los diversos traslados. TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES Los plazos procesales son perentorios. Diferencia entre plazo y término: § Plazo es el espacio de tiempo dentro del cual se pueden practicar los actos procesales .§ Término es la fecha fija en que se puede practicar un acto procesal. Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados sin admitir dilación.De oficio o a pedido de parte, el Juez pude habilitar días y horas (artículo 142 del C.P.C.). Cómputo: Artículo 147 del C.P.C., días hábiles. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO * La interrupción corta el plazo o difiere el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido. Es inimpugnable. Vence al tercer día de cesado el hecho impeditivo (artículo 317 del C.P.C.)* La suspensión es la inutilización del período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización del acto procesal. Puede ser legal, judicial y voluntaria (artículo 318 a 320 del C.P.C.). NOTIFICACIONES A través de las notificaciones se comunica a los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Sistemas § Cuando el órgano jurisdiccional necesariamente realiza la notificación a través de una comunicación impresa a las partes y los terceros legitimados, estamos ante la notificación por cédula (artículo 157 del C.P.C.), modificado por la Ley 26808. Realmente, los actos procesales más trascendentes son notificados por cédula, como la resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda; el traslado de la demanda y reconvención; la sentencia; etc.Por regla general, la notificación se entrega directamente al interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, lo cual se dejará constancia.Si el notificador no encontrara al interesado, le dejará un preaviso; si tampoco se le hallará en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediéndose de acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente .§ Se configura la notificación por nota (artículo 156 del C.P.C.), cuando la parte, su letrado o la persona o personas que ésta haya designado, acude al local del juzgado y secretaria correspondiente a conocer el contenido de las resoluciones. En todos aquellos casos que no se deba notificar por cédula, se emplea la notificación por nota, verificándose los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.Se le conoce también como notificación automática, pues si las mencionadas personas no concurren en las fechas indicadas, esta notificación surtirá sus efectos. No se considera cumplida la notificación si el expediente no está en Secretaria, siempre que el interesado concurrente deje constancia del hecho en el Libro de Asistencia a Notificaciones (Derogado por la Ley Nº27524 del 06OCT01). OTRAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN a) Comisión o exhorto (artículo 162). Cuando determinados actos procesales deban realizarse fuera del ámbito de la competencia territorial de un juez, éste comisionará a otro para que lo realice. La parte interesada anexará el pago de la respectiva tasa judicial. El exhorto puede ser nacional o internacional; y, en este último supuesto, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside la persona a quien se va a notificar o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.
b) Por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio (artículos 163 y 164), normas modificadas por la Ley 27419. No se puede emplear en el traslado de la demanda o reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia. Es un medio supletorio de la notificación por cédula.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
c) Edictos (artículos 165 a 168). Este medio de notificación se realiza a través de la publicación en El Peruano y otro de mayor circulación, tal como se precisa en el D.S. Nro. 020-2000-PCM del 29/07/2000. En atención a la cuantía, el juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión (artículo 167 in fine).La publicación se hará por tres días hábiles, salvo disposición en contrario. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición en contrario, como lo indicado en el artículo 435 del Código adjetivo y las normas concordantes de cada procedimiento.¿En qué casos se notifica mediante edictos? i) Cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore; en este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar; ii) Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el juez, a pedido de parte, ordenará se les notifique mediante edictos; iii) Procesos de título supletorio, usucapión y rectificación de áreas o linderos; en el admisorio de la demanda, en estos juicios, el juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días (artículo 506); iv) En determinados procesos no contenciosos, como la solicitud de desaparición, ausencia o muerte presunta (artículo 792); Patrimonio familiar (797); eventualmente en la comprobación de testamento (artículo 820 in fine); inscripción y rectificación de partidas (artículo 828), publicándose una sola vez; sucesión intestada (artículo 833). d) Radiodifusión (artículo 169), que es un medio supletorio de la notificación por edictos. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior.En los casos del artículo 435 (demandado indeterminado incierto o ignorado o con domicilio ignorado), y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos (artículo 506 in fine.
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