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Impedimento, Recusación, Excusación, Abstención Imprimir E-mail
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Escrito por Administrator   

Todas estas instituciones tienen como punto en común, la aplicación del principio de imparcialidad. Esta imparcialidad puede verse comprometida cuando al juez le asiste alguna causal de impedimento o recusación. Este mismo criterio le alcanza a los auxiliares jurisdiccionales.

Impedimento es el supuesto que la ley señala para apartar a un juez del conocimiento de la causa, según las hipótesis previstas en el artículo 305, y que sólo de manera enunciativa se indican a continuación: Por haber sido parte; por parentesco; por tutoría y curadoría; por dádivas; por haber conocido anteriormente la controversia.

El juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierte la existencia de ella.

El trámite del impedimento lo encontramos regulado en el artículo 306, modificado por la ley 26634.

La recusación es el acto procesal por el cual una de las partes solicita al juez, se inhiba de seguir conociendo de un proceso por concurrir alguna de las causales previstas en el artículo 307, y que, por ejemplo, son: Ser amigo o enemigo manifiesto de alguna de las partes, demostrado por hechos inequívocos; por relaciones de crédito; etc.

A diferencia del Código derogado, que permitía a las partes invocar la recusación con causal o sin expresión de ella, en el actual necesariamente se debe apoyar en alguna causal determinada.

 

Sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente (artículo 308).

No son recusables: Los jueces que conocen del trámite de la recusación; los jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y los jueces que conocen de los procesos no contenciosos.

El juez no es recusable por la propuesta que hiciera en la audiencia de conciliación (artículo 324 in fine).

Sólo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción.

No se admitirá segunda recusación contra el mismo juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. Está vedado recusar por tercera vez al mismo juez en el mismo proceso.

El trámite de la recusación se encuentra desarrollado en el artículo 310. El auto que resuelve la recusación es inimpugnable.

El pedido de recusación deberá rechazarse liminarmente, en los siguientes casos: Si no se especifica la causal; la causal fuese manifiestamente improcedente; si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal (artículo 314).

Cuando un pedido de recusación se desestima, el juez pude condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez URP, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación.

La abstención o excusación es el apartamiento voluntario que hace un juez, cuando se encuentra comprendido en alguna causal de impedimento de conocer el proceso. Fuera de estas causales, cabe la abstención del juez por decoro o delicadeza por resolución debidamente fundamentada (artículo 313)

 

 

Comentarios  

 
0 #3 victor martinez 01-09-2011 15:55
Solo se puede recusar a un Juez penal o tambien a un Juez Constitucional, que se niega admitir mi demanda de Amparo pese a que el Superior lo ordena.
 
 
0 #2 gloria 31-10-2010 21:45
muchas gracias por el articulo me fue de mucha ayuda en mi trabajo... ;-)
 
 
+1 #1 david 18-01-2010 08:07
hola, deseria saber, si las leyes de reclusion se aplican cuando, un profesor que da una asinatura, tiene una demanda con alumno, osea un pleito juridico,debe de tener un impedimento legal para asignar calificaciones, y que leyes contempla la justicia
 

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