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Formas Especiales de Conclusión del Proceso Imprimir E-mail
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Escrito por Administrator   

Normalmente un proceso concluye a través de la sentencia. Nuestro ordenamiento jurídico permite otras formas de concluir el proceso, como son la conciliación judicial, el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial, el desistimiento y el abandono. La conciliación judicial es una de las modalidades de autocomposición, vale decir, que la solución de la litis reside en la voluntad de las partes. La conciliación se realiza obligatoriamente en una etapa especial del proceso y, facultativamente, en cualquier momento del proceso antes de terminar la segunda instancia, en donde las partes solucionan un conflicto de intereses, mediante acuerdo, convenio o avenimiento, dando por terminada la litis. Cabe precisar que la conciliación puede ser total o parcial; obviamente, si fuera parcial el proceso continuará respecto a la pretensión no solucionada. Se encuentra regulada en los artículos 323 a 329 y 468 a 472 del Código adjetivo. La conciliación tiene el valor de cosa juzgada; es un título de ejecución. La copia del Libro de Conciliaciones, certificada por el juez, es instrumento para el ejercicio de los derechos allí contenidos, así como para la inscripción en los Registros Públicos. Si una de las partes intentase plantear otra demanda, la otra puede deducir con éxito la excepción de conclusión del proceso por conciliación. El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. El procedimiento obligatorio de la conciliación se realiza luego de saneado el proceso. En el juicio de conocimiento, se cita a audiencia de conciliación; en el proceso abreviado se ha diseñado la audiencia de saneamiento y conciliación; en el proceso sumarísimo, la conciliación se efectúa en la audiencia única. Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato pondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días. La fórmula de conciliación propuesta por el juez, se anotará en el Libro de Conciliaciones; si la propuesta no es aceptada, se sienta acta, dejando constancia de la fórmula y de la parte que no lo aceptó, para imponerle en la sentencia la multa correspondiente. Allanamiento y reconocimiento. Allanamiento es el acto procesal mediante el cual el demandado voluntariamente conviene expresamente con la demanda, legalizando su firma ante el auxiliar jurisdiccional. Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones. No existe norma que prohíba que se produzca también el allanamiento respecto a la reconvención. El reconocimiento es una

 

modalidad del allanamiento, y se caracteriza porque el emplazado además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia. Declarado el allanamiento, el juez debe expedir sentencia, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas. Es improcedente el allanamiento cuando: El demandado no tiene capacidad para disponer el derecho en conflicto; el apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse; los hechos admitidos ser probados por otros medios, además de la declaración de parte; el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres; el conflicto de intereses comprende derechos indisponibles; habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados; presume la existencia de dolo o fraude procesal; advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o el demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa. Transacción judicial. Es aquel acto jurídico mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, ponen fin al litigio, teniendo efecto de cosa juzgada. Se aplican supletoriamente las normas del Código Civil. Las concesiones recíprocas suponen el reconocimiento parcial de la pretensión del derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o derecho propio. La doctrina precisa que no necesariamente las concesiones puedan ser equivalentes. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas sustantivas ajenas al proceso (artículo 337 in fine). La transacción judicial puede celebrarse en cualquier estado del proceso, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia. La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el secretario respectivo. Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el secretario en el escrito que lo acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada. Un requisito formal adicional es el abono de la tasa judicial. El Estado y otras personas de derecho público, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.

¿Qué es la homologación de la transacción judicial?

Mediante auto el juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos disponibles y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta; la transacción judicial es un título de ejecución.Si la transacción recae sobre algunas de las pretensiones propuestas o se relaciona con algunas de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros (artículo 337). Todo acuerdo posterior a la sentencia firme, como la condonación, novación o prorroga del plazo, no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta (artículo 339).

Desistimiento: En general, el desistimiento es el apartamiento o una renuncia voluntaria y expresa que pueden hacer las partes, sea de un acto procesal, del proceso y de la pretensión. El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el secretario respectivo. El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace. Clases de desistimiento: Del proceso o de algún acto procesal y de la pretensión. El desistimiento del proceso corresponde hacerlo al actor, caracterizándose porque no afecta a la pretensión. Cuando se formule después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado. De haber oposición y se declarase fundada, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso. El desistimiento de un acto procesal corresponde a la parte que lo produjo, llámese la que interpuso el medio impugnatorio, ofreció la prueba, etc. Esta renuncia sólo afecta al acto procesal desistido. V. gr., si el desistimiento es de un recurso, su efecto es dejar firme la resolución impugnada, salvo que se hubiera interpuesto la adhesión. El desistimiento de la pretensión es radical, porque el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. La resolución que aprueba este desistimiento, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada (artículo 344). Si hubiera reconvención, el proceso continuará. Este desistimiento no requiere de la conformidad del demandado, debiendo el juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda. Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre el litisconsorcio necesario. El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.

Abandono. Conocido también como perención; tiene como fundamento la inactividad del actor respecto al proceso que inició. Sólo cabe el abandono en primera instancia. El artículo 346 del Código adjetivo, modificado por la Ley 26691, señala que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a pedido de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo del abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez. No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos. No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance. Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente. Por otro lado, las pruebas actuadas en un proceso concluido por abandono, son válidas para otro proceso, en donde pueden ser ofrecidas como tales. Declarado el abandono, la prescripción extintiva interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido. No procede el abandono (artículo 350): En los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia; en los procesos no contenciosos; en los procesos que se contiendan pretensiones imprescriptibles (como la filiación, la reivindicación, la petición de herencia, etc.); en los procesos que se encuentren para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte, contándose en este caso el plazo desde que se notifica la resolución que la dispuso; en los procesos que se encuentren pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez; y, en los procesos que la ley señale. El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar (artículo 351). El auto que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo (artículo 353).

 

 

Comentarios  

 
-1 #7 hugo 24-03-2012 17:43
a mi tio lo difamaron y le denuncio un medico por tocamientos indebido la otra parte sabe que no es mi tio la persona y no quiere saber nada nosotros emos cumlplido todo se puede archivar por abandono de la otra parte que es lo que hay seguir
 
 
0 #6 MAURICIO MUÑOZ DOUSS 02-11-2011 14:17
ACTOR PRINCIPAL, DEMANDANTE, PUEDE PEDIR ABANDONO DEL PROCED. DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL ? SOY DEMANDADO Y ACTOR RECONVENCIONAL; NO ENCENTRO RESPUESTA
 
 
+2 #5 william Quiroga 24-08-2011 15:06
Buenas tardes:

Exite un proceso por inasistencia alimentaria fallado en segunda instancia, se presento solicitud de casacion y a la vez se presento documento de transaccion entre las partes.

Con estos actos se revoca la sentencia y archiva el negocio.

Muchas gracias
 
 
0 #4 Maynor 16-05-2011 20:17
Hola
Tengo un proceso de reclamo de herencia, en la audiencia detectaron una irregularidad en la partida de nacimiento de mi hermana, ella se evoco al desistimiento, ella va a ir a firmar su renuncia ante el secretario para no perjudicar el proceso
Mi pregunta es ¿se tiene que pagar alguna tasa judicial por este acto?
 
 
+4 #3 MARIELLA 01-04-2011 13:40
QUISIERA QUE POR FAVOR ME EXPLIQUEN, SI HAY ALGUNA FORMA DE NO PAGAR O PAGAR UN MINIMO,LAS COSTAS Y COSTOS DE UN PROCESO DE OBLIGACION DE DAR BIEN INMUEBLE,EN EL CUAL EL DEMANDANTE SE HA DESISTIDO. SI HAY ALGUNA FORMA LES AGRADECERIA BASTANTE, QUE ME ILUSTREN...GRACIAS
 
 
+3 #2 sara reyna 15-03-2011 21:13
Hola, quisiera saber si en un proceso civil, si en la segunda audiencia ninguna de las partes asiste, siendo que la inasistencia de la demandante se debe a motivos de fuerza mayor, se procede a archivar el proceso. No encuentro nada de esto en el Código.
 
 
+2 #1 lis 22-04-2010 11:44
en sta pagina encontre datos para complementar mi trabajo les rcomiendo es muy buena :lol: :P
 

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