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La Casación en el código Procesal Civil Imprimir E-mail
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Escrito por Dr. Jorge Carrión Lugo   

La casación, en el nuevo ordenamiento procesal civil, constituye un recurso impugnatorio que se propone contra resoluciones contra las cuales no es posible plantear un recurso ordinario, como la apelación, por ejemplo.
Es un recurso que tiene que ver con cuestiones de derecho y no de hecho que responde al propósito de mantener la correcta observancia de la ley y cumple su cometido al revisar el juicio de derecho que contiene la sentencia o el auto impugnados.
Este recurso permite también la revisión de las actividades realizadas para denunciar las nulidades que lo afectan, la infracción de la ley cuando la resolución ha sido pronunciada con violación de la forma y solemnidad que señala el ordenamiento procesal.
Se dice que es un recurso que interesa más a la colectividad que al individuo, por cuanto a la sociedad lo que le interesa fundamentalmente es la correcta interpretación y la aplicación debida de la ley en abstracto y la uniformidad de la jurisprudencia por todos los tribunales jurisdiccionales.
En la casación prima pues el interés público por sobre el interés de las partes. La casación tiene por finalidad defender la ley contra las resoluciones que la infrinjan y por ello, en el fondo, se propone corregir las infracciones legales cometidas en la sentencia o auto impugnados. Se dice que la casación permite el juzgamiento de las sentencias, en tanto que las resoluciones de primera y segunda instancias resuelven los conflictos.
El recurso de casación exige un riguroso formalismo para alcanzar sus propósitos. Si se cumple con todas las formalidades señaladas por la ley, seguro estamos que no se distorsionará el sentido estricto de la casación. Finalmente, cabe anotar que el ejercicio de la casación, tanto por Magistrados como por Abogados, requiere una esmerada cultura y experiencia no sólo sobre el propio recurso de casación, sino sobre todo el derecho en general. Hay países en donde sólo puede ejercer la casación los juristas previamente seleccionados por su formidable cultura y experiencia. En nuestro medio no podemos darnos ese lujo. Pero es preciso que se intensifique su enseñanza y su difusión tanto en las Universidades como el propio Poder Judicial, organizado eventos sobre el tema; se propicie que lleguen a la Corte Suprema, que ya se convierte en Tribunal de Casación, Magistrados en virtud de sus conocimientos y de su honestidad.

 

OBJETIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primeramente debemos explicar que la casación, como se ha anotado, se da con finalidad de defender a la ley contra las resoluciones (sentencias y autos que ponen término al proceso) que la infrinjan; también tiende a uniformar la jurisprudencia. En doctrina se señala que existen tres maneras cómo se puede infringir la ley: por violación, por interpretación errónea y por aplicación indebida. Habrá violación de la ley cuando la sentencia, por ejemplo, es contraria al texto claro de la ley. Puede darse el caso en que una Sala Civil de Corte Superior al sentenciar una causa declara que un menor de 16 años, de estado civil casado, no puede testar, cuando en realidad conforme al numeral 687 del Código Procesal Civil si puede hacerlo. Empero, su alcance no puede quedar limitado a la violación del texto expreso de la ley, pues se considera que la violación puede producirse en otras forma: aplicando la ley derogada; dejando de aplicar una norma constitucional en el supuesto que hubiera oposición con una norma inferior; dejando de aplicar una ley nacional por entender que la ley aplicable es la extranjera; etc. Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisprudencial en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene; aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. En efecto, interpretar es averiguar el sentido de la ley, buscar lo que expresa la ley. Es que en muchos casos el legislador no da leyes claras. Precisamente cuando la ley o la norma no es clara, es oscura o compleja, es cuando la interpretación errónea puede ser el siguiente: Supongamos que una Sala declara la nulidad de la cesión de derechos fundándose en que no existe asentimiento del deudor, no obstante que conforme al artículo 1206 del Código Civil la cesión puede hacerse aún sin el asentimiento del deudor. Otro caso puede ser el siguiente: Supongamos que en un proceso sobre pérdida de gananciales, la Sala, al sentenciar la causa, aplica el artículo 352 del Código Civil; sin embargo, al resolver le da un sentido diferente, señalando que el cónyuge divorciado por su culpa pierde los gananciales producidos dentro del matrimonio, cuando el verdadero sentido es que el cónyuge divorciado por su culpa pierde los gananciales que procedan de los bienes del otro cónyuge.En relación a la interpretación de la ley ésta puede ser auténtica, cuando es hecha por la ley, judicial cuando es hecha por los tribunales y doctrinal cuando es hecha por los doctrinarios, prevaleciendo en el orden enumerado. Los que defienden como prioritaria la interpretación judicial han llegado a decir que las leyes no son lo que dice el legislador al tiempo de aprobarlas, sino que son lo que dice el Juez al tiempo de aplicarlas. Dentro de esta oposición, buscando una fórmula de explicación, para determinar si un Juez le ha dado a la norma un sentido que no tiene, consideramos que habrá que averiguar cuál es el sentido que la jurisprudencia le ha estado atribuyendo a la norma. Habrá aplicación indebida de la ley cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada por inaplicación. Así tenemos el caso siguiente: La Sala puede declarar nula una de las cláusulas fundamentales de la transacción y deja subsistente las restantes aplicando el artículo 224 del Código Civil, cuando debió declarar nula toda la transacción de conformidad con el artículo 1310 del Código Civil, por tratarse de un acto indivisible y por no existir pacto en contrario. En estos casos el impugnante debe señalar la norma aplicada indebidamente y la norma que se dejó de aplicar. Los objetivos que persigue el recurso de casación dentro de la concepción contenida en el Código Procesal Civil podemos sintetizarlos en los siguientes: La casación persigue la correcta interpretación y la aplicación debida del derecho objetivo, tanto lo relativo a las normas sustantivas como a las procesales (Art. 384 Código Procesal Civil). Cuando la norma es clara, para entender su sentido, basta con la interpretación literal. Pero cuando la norma es oscura o compleja, en estos casos no sólo hay que recurrir a otros mecanismos de interpretación, sino también es posible que se den situaciones en las cuales se llegue a una incorrecta interpretación de la norma a una aplicación indebida de una norma. La casación asimismo persigue la correcta interpretación y la aplicación debida de la doctrina jurisprudencial, tanto en materia de derecho sustantivo como de derecho adjetivo o procesal (Art. 384 Código Procesal Civil. Dada la reciente entrada en vigencia del Código Procesal Civil, todavía no se ha producido a la fecha doctrina jurisprudencial alguna en los términos previstos por el Art. 400 del Código. Muy pronto la Corte Suprema de Justicia tendrá que producir la denominada doctrina jurisprudencial. Más adelante nos ocuparemos con mayor amplitud de esta novedad que trae el Código. Empero, hay que señalar que la explicación hacha en el punto anterior tratándose de las normas jurídicas vale también para el caso de la doctrina jurisprudencial. Unificar la jurisprudencia nacional por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Art. 384 Código Procesal Civil). Por ello se dice que la casación pretende principalmente cumplir el principio de igualdad de la ley aplicarse a todos con el mismo alcance.

¿QUIÉNES PUEDEN PLANTEAR ESTE RECURSO?

Para recurrir en casación es necesario tener interés en la impugnación, que reside en sufrir perjuicio con la resolución impugnada, por no haber sido satisfecha sus pretensiones procesales. El interesado en plantear el recurso es el desfavorecido con la resolución material de la impugnación. En la práctica, todos los desfavorecidos van a plantear el recurso para pretender que su asunto llegue a la Corte Suprema. A fin de no distorsionar el sentido de la casación es conveniente se observen tanto por los Jueces como por los Abogados rigurosamente las formalidades y demás reglas que señala el Código en relación a este recurso.

¿CONTRA QUÉ RESOLUCIONES PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN?

Contra las sentencias expedidas en revisión por las Salas Civiles, Salas Mixtas, en materia civil, de las Cortes Superiores (Art. 385, Código Procesal Civil). Por tanto, todas las sentencias que expidan estos organismos en revisión en materia civil son susceptibles del recurso, así se trate de una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la controversia o de una sentencia que anula lo actuado, reponiendo las cosas al estado en que se incurrió en algún vicio o error. También están comprendidas dentro de estas sentencias las resoluciones que en vía de complementación o aclaración se emitan y que forma parte de aquellas. No se toma en cuenta la cuantía para el concesorio del recurso. Contra los autos expedidos en revisión por las Salas Civiles y Salas Mixtas de las Cortes Superiores que ponen fin al proceso (Art. 385-2 Código Procesal Civil). Como es natural, los procesos civiles muchas veces terminan mediante mecanismos procesales que no necesariamente son sentencias. A manera de ejemplo citamos a continuación algunos autos que pueden ser susceptibles de casación, que por supuesto no comprende a todos.

a) El auto confirmatorio de la Sala Civil de la resolución dictada por el Juez que da por concluido el proceso por incurrencia de las partes a la audiencia de pruebas (Art. 203, últ.p. Código Procesal Civil).

b) El auto confirmatorio de la Sala Civil Superior del auto dictado por el Juez que aprueba, supongamos, un desistimiento del proceso, no obstante haber formulado oposición la parte contraria (Art. 343 Código Procesal Civil). El auto que aprueba un desistimiento del proceso pone fin al proceso.

c) El auto confirmatorio de la Sala Civil Superior de la resolución dictada por el Juez que declara el abandono del proceso (Art. 351 Código Procesal Civil). El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión procesal.

d) El auto confirmatorio de la Sala Civil Superior de la resolución del Juez que ampara una excepción y da por concluido el proceso (Art. 451 Código Procesal Civil). Si el actor no subsana alguna omisión señalada por el Juez, en relación a las excepciones dilatorias, o si se trata de las excepciones parentorias precisadas en la última parte del artículo 451 del Código, el Juez dicta un acto anulando lo actuado y dando por terminado el proceso.

e) El auto confirmatorio que dicta la Sala Civil Superior de la resolución del Juez que declara la inexistencia de una relación jurídico procesal válida, que lógicamente pone fin al proceso, en los supuestos de que los defectos existentes en el proceso, no obstante ser subsanables, no lo han sido, o simplemente se trata de defectos insubsanables (Arts. 465 y 467 CPC). Contra las sentencias que dicta el Juez en lo Civil cuando las partes expresan su acuerdo de prescindir del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizadas ante el Secretario del Juzgado (Art. 389 CPC). Esto es lo que se denomina ”casación por salto” o “casación per saltum”. Cabe señalar que ese acuerdo de prescindir del recurso de apelación sólo es viable tratándose de derechos renunciables, como son los de orden patrimonial, por ejemplo. El recurso de casación, como lo precisamos más adelante, en este caso excepcional (casación por salto), sólo puede sustentarse en las causales que tienen que ver con la interpretación y aplicación debida del derecho material o sustantivo y no del derecho adjetivo o procesal. En estos casos el plazo para interponer el recurso de casación es el mismo que señala el Código para apelar de la sentencia (10 días tratándose del proceso de conocimiento; 5 del proceso abreviado y 3 del sumarísimo).

La interrogante es si procede la casación contra las resoluciones que ponen fin a los procedimientos no contenciosos, que el Código los califica como procesos no contenciosos. Si nos atenemos a lo dispuesto literalmente en el último párrafo del artículo 755 del Código, que señala que la resolución que pone fin al “proceso” (el Código no habla de sentencia ni de auto) es apelable con efecto suspensivo, debemos llegar a la conclusión de que la resolución confirmatoria de la Sala Civil e la Corte Superior es objeto del recurso de casación. Empero, nuestra posición es que, tratándose de procedimiento no contenciosos, que no tienen la naturaleza de un proceso, como ya lo hemos explicado al estudiar el proceso civil como instrumento jurisdiccional, sus resoluciones finales no deben ser objeto de casación. Esperamos que la Corte de Casación establezca mediante la doctrina jurisprudencial la regla correspondiente sobre el tema. Contra lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior, cuando se trata de sentencias emitidas en apelación de un laudo arbitral de derecho, sólo procede el recurso de casación cuando así se hubiera pactado expresamente en el convenio arbitral y sea procedente (Art. 65 Ley 25935). Si el laudo de conciencia no es apelable ante el Poder Judicial (Art. 54 Ley 25935), carece de objeto hablar de casación para este caso.

CAUSALES PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN

Antes de señalar cuáles son las causales para interponer el recurso de casación de conformidad con el nuevo Código Procesal Civil, cabe precisar que en doctrina se distinguen entre errores in procedendo y errores in iudicando.

Los primeros se dan en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al Juez y a las partes en el desarrollo del proceso. Los segundos, en cambio, se dan en la aplicación de la ley sustantiva, con la cual se resuelven los conflictos sometidos a la decisión jurisdiccional. El error in procedendo es un error de actividad procesal y que produce la nulidad del proceso, en tanto que el error in iudicando es un error de juzgamiento. Es verdad también que todas las causales que dan lugar a la casación suponen una violación de la ley, pero que esa violación puede darse en la forma o en el fondo y en base a esa distinción el recurso de casación se divide en recurso de forma y recurso de fondo. En el primer caso se da por la infracción de las normas de procedimiento (error in procedendo) y en el segundo caso se da por la infracción de la ley sustantiva; por la errónea interpretación de la misma o por la aplicación indebida de la norma (error in iudicando). Si al plantear el recurso se denuncian errores procesales y errores sustanciales, corresponde a la Sala de Casación valorar, en primer lugar, los cargos que denoten errores in procedendo, pues, en el supuesto de prosperar estos últimos, se hace innecesario examinar los que recaen sobre errores in iudicando. Las causales que señala el Código para la procedencia del recurso de casación las podemos separar en dos: causales que tienen que ver con el derecho sustantivo y causales que tienen que ver con el derecho procesal. Causales que tienen que ver con el derecho material o sustantivo, llamadas también causales de casación en el fondo.

a) El recurrente puede invocar una interpretación errónea de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial también de derecho material (que todavía no la tenemos) (Art. 386-1 CPC). Es decir, puede el recurrente alegar que al resolver la causa se le ha dado a una norma legal e incluso a una norma constitucional o a una doctrina jurisprudencial un sentido que realmente no lo tiene.

b) El recurrente puede invocar una indebida aplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial (Art. 386-1 CPC). Es decir, puede alegar que se ha aplicado al caso una norma o una doctrina jurisprudencial impertinente y que no se ha aplicado una norma o una doctrina jurisprudencial que según el recurrente es pertinente al caso.

c) El recurrente puede invocar la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial también de derecho material existente (Art. 386-2 CPC). Dentro de este rubro puede considerarse perfectamente la aplicación por la Sala Civil de una norma no vigente, derogada o abrogada, y de la doctrina jurisprudencial dejada sin efecto por otra.

d) El impugnante puede invocar la aplicación indebida del principio contenido en el artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución de 1993 (Art. 386, últ.p. CPC). Puede el recurrente por ejemplo alegar como fundamento que la Sala Civil ha preferido una norma de rango legal sobre una norma de inferior jerarquía, no obstante –según él- no existir incompatibilidad entre una norma y otra. Se trataría de una errónea aplicación del principio de la jerarquía entre las normas fijada por la Carta Magna.

Causales que tienen que ver con el derecho procesal o adjetivo, llamadas también causales de casación en la forma:

a) El impugnante puede invocar como fundamento de su recurso la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (Art. 386-3 CPC). Entre las garantías del debido proceso podemos señalar las siguientes: Nadie puede ser condenado sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (Art. 139-14 Const); nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en proceso; nadie puede ser juzgado sino por tribunales pre-determinados (Art. 139-3 Const); la motivación de las resoluciones como las sentencias y los autos es inevitable; la concordancia que debe existir entre la parte considerativa de la sentencia y la parte decisoria de la misma es un aspecto de la motivación de las resoluciones; nadie puede ser privado de impugnar las resoluciones de los jueces; etc.

b) El recurrente puede invocar también como fundamento de su recurso la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales (Art. 386-3 CPC). La finalidad del petitorio en este caso, como es lógico, es anular la sentencia definitiva recurrida, ya sea por vicios del mismo fallo o por vicios u omisiones que hayan ocurrido en la tramitación del proceso, al haberse infringido normas procesales esenciales. Como ejemplos citaremos los siguientes: La sentencia debe ser pronunciada por Juez competente que conoce legalmente de la causa o por una Sala que válidamente haya prevenido en el conocimiento de la misma; para que haya resolución, en segunda instancia, por ejemplo, deben haber tres votos conformes tratándose de las que ponen fin a la instancia (Art. 141 LOPJ); tratándose de autos expedidos por organismos jurisdiccionales colegiados (debemos entender autos que no ponen fin a la instancia), sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa (Art. 122,12p, CPC); En el proceso civil la audiencia conciliatoria es un trámite obligatorio, que no podría obviarse aduciendo por ejemplo que el proceso se refiere a derechos no disponibles (Art. 325 CPC). Si se infringen estas reglas, el recurso de casación indudablemente es viable. Algo más: en la sentencia se deben resolver mediante decisión expresa, precisa y motivada todos los puntos materia de la controversia (Art. 121, últ.p, CPC), por lo que si se omite resolver algún extremo objeto del litigio, o el fallo comprenda más de lo pedido por las partes, o cuando el fallo contenga decisiones sobre extremos extraños al proceso, la sentencia será perfectamente pasible del recurso de casación. Estos son algunos casos en los que evidentemente hay infracción de formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, no pudiendo ser de observancia incluso lo dispuesto como excepción en el segundo párrafo del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por tratarse de formalidades específicas e imperativas. Aquí debemos hacer algunas atingencias doctrinales importantes. La actividad de la Sala de Casación, tratándose del recurso que nos ocupa, tiene que reducirse al campo que para la impugnación del mismo le demarque el recurrente, no pudiendo considerar oficiosamente el quebranto de normas sustanciales no denunciado, ni menos cambiar los fundamentos de la acusación. La Sala de Casación debe estudiar los motivos tal como han sido expuestos por el recurrente, motivos específicamente previstos por la ley. Es que cuando la causa va la Corte Suprema en vía de casación, no va a una tercera instancia, en cuyo caso si podría revisar el proceso en todos los extremos del litigio; en la casación la actividad de la Sala se circunscribe a los estrictos límites de la regulación del recurso. En cuanto a la formulación del recurso, además de cumplir con los requisitos de forma, es preciso que el suscrito esté redactado con claridad, orden y respeto, pudiendo llegarse a la declaración de inadmisibilidad del recurso si el escrito es ininteligible. La exigencia del cumplimiento de las formalidades constituye una valiosa garantía para que la contraparte puede ejercitar eficazmente su derecho de defensa y la Sala de Casación pueda cumplir a cabalidad con su función casatoria.

REQUISITOS DE FORMA DEL RECURSO

Los requisitos formales del recurso de casación previstos por el nuevo Código Procesal Civil son los siguientes: El recurso de casación sólo se interpone contra las resoluciones enumeradas en el artículo 385 del Código (Art. 387-1 CPC); contra los autos que en revisión dictan también estas Salas y que ponen fin al proceso; y contra las sentencias que dictan los Jueces Civiles, en materia civil, tratándose de la casación por salto (Art. 385-3 CPC). Contra otras resoluciones en inadmisible el recurso. El recurso se plantea dentro del plazo (no término) de 10 días contados desde el día siguiente de notificada la resolución materia de la impugnación dictada por la Sala Civil respectiva (Art. 387-2 CPC). La excepción a esta regla la encontramos tratándose de la casación por salto (Art. 389 CPC), que señala para apelar de la sentencia, que varía según se trate del proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo o de ejecución (En este último proceso es de observancia lo dispuesto por el artículo 691 CPC). El recurso debe estar acompañado del recibo de pago de la tasa judicial fijada por Resolución Administrativa Nº 002-93-CE/PJ, de fecha 9 de febrero de 1993 (Art.387-2 CPC). El recurso tiene que interponerse ante el organismo que dictó la resolución materia de la impugnación (Art. 387-3 CPC). Si la resolución ha sido dictada por la Sala Civil, el recurso tiene que plantearse ante esa Sala y ante otra. El Código no admite la presentación del recurso ante la Sala de Casación que va a conocer del recurso.

REQUISITOS DE FONDO DEL RECURSO

Los requisitos de fondo del recurso de casación previstos por el Código son los siguientes: Que el recurrente no hubiera consentido (no haya apelado) previamente la resolución adversa dictada por el Juez en lo Civil, si esta resolución fuese confirmada por la instancia superior (Art. 388-1 CPC). Supongamos que en un proceso sobre pago de una suma de dinero derivado de una responsabilidad extracontractual, el Juez, al sentenciar la causa, ampara en parte la demanda. El actor no apela de la sentencia, no obstante que le es adversa en parte. El demandado apela de ella. Si la Sala Civil Superior confirma la sentencia, el demandante no tendría derecho para interponer recurso de casación, por haber consentido de la sentencia de primera instancia que en parte le fue adversa. Este sería un caso en que faltaría un requisito de fondo para hacer viable el recurso. Cuál es entonces el requisito de fondo?. Que no se haya consentido de la sentencia de primera instancia para recurrir en casación. La fundamentación del recurso (Art. 388-2 CPC). La fundamentación del recurso es un requisito de fondo, cuya omisión da lugar a la improcedencia (Art. 128 y 358 CPC). En principio, la fundamentación del recurso tiene que apoyarse en las causales que hemos señalado y examinado precedentemente, de las cuales unas tienen que ver con el derecho material o sustantivo y otras tienen que ver con el derecho adjetivo o procesal. La fundamentación, debe consignar, además, según sea el caso, lo siguiente:

a) Cuando el recurso se apoya en la interpretación errónea o en la aplicación indebida de una norma de derecho material o sustantivo o de la doctrina jurisprudencial de orden material (Esto último ha omitido indicar el Código), el recurrente tiene la obligación procesal de indicar en su recurso cómo debe ser la interpretación correcta de la norma o de la doctrina jurisprudencial o cuál es la norma o la doctrina jurisprudencial material pertinente al caso (Art. 388-2-2.1 CPC).

b) Cuando el recurso se apoya en la inaplicación de una norma de derecho sustantivo o de la doctrina jurisprudencial material, el recurrente tiene la obligación procesal de señalar cuál debe ser la norma de derecho o la doctrina jurisprudencial material aplicable al caso (Art. 388-2-2.2 CPC). En el mismo sentido, si el recurso se apoya en la alegación de que al emitir la resolución impugnada se ha aplicado una norma derogada o abrogada, el recurrente tiene la obligación de señalar cuál es la norma o doctrina jurisprudencial vigente y aplicable al caso.

c) Cuando el recurso se apoya en la alegación de una indebida aplicación del principio contenido en el artículo 138, 2º p, de la Constitución de 1993, el recurrente tiene la obligación procesal de fundamentar su petitorio explicando porqué considera que no existe supongamos incompatibilidad entre una ley y una norma de inferior jerarquía y aclarando porqué a su criterio considera que la Sala al resolver ha aplicado indebidamente el principio.

d) Cuando el recurso se apoya en la alegación que en el proceso se ha afectado las garantías del debido proceso o que se ha infringido alguna formalidad esencial para la eficacia y validez de los actos procesales, debe precisar en qué consiste la afectación del derecho al debido proceso en qué consiste la infracción de alguna formalidad procesal incumplida (Art. 388-2-2.3 CPC). Si la fundamentación del recurso fuese incompleta, éste debe ser desestimado de plan o en razón de que la fundamentación constituye un requisito de fondo del mismo, cuya omisión incluso daría dificultades a la parte contraria para defenderse y a la propia Sala de Casación para resolver la impugnación.

INDAMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Sala Civil Superior y los Jueces en lo Civil (tratándose de la casación por salto), previa apreciación de la observancia de los requisitos formales establecidos por el artículo 387 del Código, están autorizados para declarar de plano la inadmisibilidad del recurso si advierten el incumplimiento de alguno de los requisitos formales que se ha señalado (Art. 390 CPC). Si el recurso se refiere a una resolución no comprendida en el numeral 385 del Código o que se haya interpuesto el recurso fuera del plazo señalado o que no se haya adjuntado la tasa judicial correspondiente, son casos en que el recurso impugnatorio tiene que declararse inadmisible. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tratándose del recurso que nos ocupa, es la Sala de Casación. Esta Sala en su momento, antes de la vista de la causa, tiene que examinar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso señalados por el Código. Si advierte que al concederse el recurso no se ha advertido la omisión de algún requisito formal, la Sala, mediante resolución motivada, está autorizada para anular la resolución que concede el recurso de casación y disponer la devolución del expediente a la instancia inferior (Art. 391 CPC.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Hay una interrogante que nos formulamos tratándose de la procedencia o de la improcedencia del recurso de casación: Las Salas Civiles Superiores y los Jueces en lo Civil en su caso (tratándose de la casación por salto), estarán autorizados para declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto si advierten el incumplimiento de algún requisito de fondo de los que hemos señalado (Art. 388 CPC). El Código no autoriza a los mencionados organismos para decretar la improcedencia del recurso, así sean visibles las causales de improcedencia en el escrito en que se plantea, pues, sólo la Sala de Casación está autorizada para declarar la improcedencia (Art. 392 CPC). Sin embargo, consideramos que la Corte Suprema deberá contemplar estos hechos para evitar la tramitación de recursos de casación que, desde su interposición, se ve están afectos de alguna causal de improcedencia. Cómo conceder un recurso de casación que no contenga supongamos la fundamentación del mismo en los términos señalados por el artículo 388 del Código. La Sala de Casación, por su lado, antes de la vista de la causa, tiene que apreciar el cumplimiento de los requisitos de fondo al haberse concedido el recurso. En el supuesto que advierta que no se haya fundamentado el recurso en las causales previstas por el artículo 386 del Código, o no se haya completado el petitorio señalando cómo debe ser la interpretación correcta de la norma de derecho material o de la debida aplicación de la misma o cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso (Art. 388-2 CPC), o se haya esgrimido un argumento no previsto por el Código o por la doctrina jurisprudencial, la Sala de Casación está autorizada para declarar la improcedencia del recurso mediante resolución fundamentada (Art. 392 CPC). En el siguiente acápite veremos el trámite para la declaración de la improcedencia del recurso por la Sala de Casación.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

En principio debemos señalar que el concesorio del recurso (el Código se refiere a la interposición del recurso) suspende la ejecución de la sentencia impugnada (Art. 393 CPC). Por interposición extensiva debemos entender que el auto impugnado que pone fin al proceso también se suspende en su ejecución por el hecho de haberse concedido el recurso. Constatado por la Sala de Casación que el concesorio del recurso ha cumplido con todos los requisitos formales, ella tiene 20 días para apreciar y decidir sobre la procedibilidad del recurso. Por consiguiente, debemos entender que la Sala de Casación primeramente examina si se han cumplido con los requisitos formales al concederse el recurso, debiendo declararlo así. Posteriormente, dentro de 20 días, examinará si el recurso cumple con los requisitos de procedencia, emitiendo en este último caso la resolución que declara procedente o improcedente el recurso (Art. 393 CPC). Si declara procedente el recurso, en la misma resolución fijará el día y la hora para la vista del caso. La fecha que se fije no será antes de los 15 días de notificada la resolución con que se informa a los interesados de la indicada fecha (Art. 393 CPC). Durante la tramitación del recurso la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral, que se producirá a la vista de la causa (Art. 394, 1r. P. CPC). El único medio probatorio procedente es el relativo a los documentos que acrediten la existencia de la doctrina jurisprudencial o de la ley extranjera, explicando su sentido en este último caso cuando se trata de procesos sobre derecho internacional privado (Art. 394, 2º, CPC). Puede nombrarse o cambiarse de representante procesal, de apoderado, acreditándose con la documentación pertinente (Art. 394, 3r.p, CPC).

LA SENTENCIA DE CASACIÓN Y PLAZO PARA EMITIRLA

En primer lugar, la Sala de Casación debe expedir la sentencia ce casación en el plazo de 50 días contados desde el día de la vista de la causa (Art. 395 CPC). La Sala de Casación, conforme al nuevo Código Procesal Civil, al pronunciarse sobre el recurso, debe emitir sentencia, declarándolo fundado o infundado. Es decir, la Sala tiene la oportunidad de dictar una o dos sentencias. Pronunciará una sola sentencia cuando declara que no hay lugar a la pretensión deducida con el recurso, cuando declara infundado el recurso, porque encuentra legal la decisión impugnada. Pronunciará dos sentencias cuando casa la resolución impugnada y, entonces, la misma Sala de Casación, convirtiéndose inmediatamente en Sala Jurisdiccional, mediante una segunda sentencia, sustituye a la que invalidó anteriormente y se pronuncia sobre el fondo del litigio. En este último caso se produce lo que en doctrina se denomina el no reenvío.

SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN Y EFECTOS

Si a criterio de la Sala de Casación debe ampararse el recurso, debe declarar fundado el recurso, anular la sentencia impugnada (el auto impugnado, en su caso) y debe la decisión de la siguiente manera: Si se trata de causales que tiene que ver con el derecho material o sustantivo (causales previstas en los incisos 1 y 2 del Art. 386 del Código), no se produce el reenvío del expediente a la instancia inferior. Pues, en este caso, la Sala de Casación se convierte en Sala Jurisdiccional, en tercera instancia, en el que debe evaluar las pruebas aportadas al proceso, debe examinar los hechos probados y debe resolver el conflicto de intereses según corresponda, aplicando el derecho pertinente (Art. 396-1 CPC). Si se trata de causales que tienen que ver con el derecho adjetivo o procesal, es decir, con la afectación de las garantías del debido proceso o con la contravención de las formalidades esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, se produce el reenvío del expediente a la instancia inferior, (Art. 396-2 CPC), situación en la cual la Sala debe completar su resolución, según el caso, en la forma siguiente: a) Puede ordenar que el órgano jurisdiccional inferior expida nueva sentencia o nueva resolución (Art. 396-2-2.1 CPC). Es el caso en que la irregularidad se ha producido en la resolución impugnada.b) Puede declarar la insubsistencia de todo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria (Art. 396-2-2.2 CPC). Es el caso en que la irregularidad se ha cometido a nivel de la Sala Civil de la Corte Superior.c) Puede declarar insubsistente la sentencia apelada y que el Juez expida nueva sentencia (Art. 396-2-2.3 CPC). Es el caso en que la irregularidad se ha cometido en la resolución emitida por el Juez en lo Civil.d) Puede declarar insubsistente la sentencia apelada y nulo todo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria (Art. 396-2-2.4 CPC). Es el caso en que la irregularidad se ha cometido a nivel del Juzgado en lo Civil.e) Puede, finalmente, (después de haber declarado la nulidad de la sentencia recurrida, que es la regla general), declarar insubsistente la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda, según el caso (Art. 396-2-2.5 CPC). En cualquiera de los casos señalados la sentencia casatoria tiene fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior, es decir, la instancia inferior tiene la obligación procesal de cumplir con lo ordenado por la Sala de Casación (Art. 396, últ.p, CPC).

SENTENCIA INFUNDADA

Si no se ha presentado ninguna de las causales señaladas por el numeral 386 del Código Procesal Civil, la Sala de Casación debe declarar infundado el recurso mediante sentencia debidamente motivada (Art. 397, 1r.p, CPC). La Sala no está autorizada para casar la sentencia impugnada por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación (Art.397, 2º p, CPC). Es que no es procedente el recurso de casación fundándose en que la resolución que se impugna está erróneamente motivada.

MULTA EN CASO DE DENEGATORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad, la Sala Civil está fundada para condenar al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 10 Unidades de Referencia Procesal al que interpuso el recurso (Art. 398, 1r. P, CPC). El Código no hace mención al caso en que la Sala de Casación declara nulo el concesorio por haberse concedido el recurso no obstante su inadmisibilidad, ni cuando la Sala de Casación declara improcedente el recurso. En este caso la Sala de Casación debe aplicar la misma regla, condenando al pago de la multa al que interpuso el recurso, pues éste será uno de los mecanismos procesales para que no se distorsione el sentido de la casación. Si concedido el recurso, la sentencia (el auto, en su caso) no fuese casa por la Sala Civil de la Corte Suprema, es decir, si el recurso es declarado infundado, el recurrente será condenado al pago de una multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal. Esta multa se duplicará si el recurso se hubiera interpuesto contra una resolución que confirmó la apelada (Art. 398, 2º p, CPC). El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda (Art. 398, 3r.p, CPC).

COSTAS Y COSTOS EN CASO DE DENEGATORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Si el recurso de casación fuese declarado inadmisible, improcedente o infundado, el recurrente sufrirá la condena en el pago de las costas y costos originales en la tramitación del recurso (Art. 399, 1r.p, CPC). Las costas y costos serán regulados y exigidos por el Juez de la demanda (Art. 399, 2º p, CPC).

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Cuando una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, que debe servir de precedente para casos similares, que reunirán los Vocales en Sala Plena (pleno casatorio) para discutirlo y resolverlo. Se entiende que deben reunirse todos los vocales integrantes de todas las Salas Jurisdiccionales de la Corte Suprema. La decisión que se tome en mayoría absoluta por los asistentes a la Sala Plena constituye lo que el Código denomina doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado hasta que sea modificado por otro pleno casatorio, es decir, obliga a todas las instancias jurisdiccionales para su aplicación en los casos análogos (Art. 400, 1r. y 2º p, CPC). Esta doctrina jurisprudencial algunos estudiosos la denominan doctrina legal, que no es por supuesto la elaborada por los doctrinarios, sino la sentada por los organismos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia.Si los abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa en la Sala Civil correspondiente, serán citados también para que informen oralmente en el pleno casatorio (Art. 400, 3r.p, CPC). El pleno casatorio será obligado que se reúna cuando se tenga conocimiento que otra Sala (Esto, en el supuesto de que hayan más de dos Salas Civiles en la Corte Suprema) está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado y diferente, se entiende (Art. 4º p, CPC). El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y de las resoluciones que declaran improcedente el recurso (no habla de las resoluciones que declaran nulo el concesorio del recurso por inadmisible), se publicarán obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial (Art. 400, 5º p, CPC). Se publican pues todas las sentencias casatorias, así no den lugar a la denominada doctrina jurisprudencial. No todas las sentencias casatorias necesariamente originan doctrina jurisprudencial. El Código ha debido señalar expresamente que se publicarán los acuerdos que adopte el pleno casatorio de la Corte Suprema que constituyan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los 60 días de expedidas, bajo responsabilidad (Art. 400, últ.p, CPC).

QUEJA POR DENEGATORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

La queja por denegatoria del recurso de casación tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible el recurso de casación (Art. 401 CPC). Como las Salas Civiles de las Cortes Superiores no están autorizadas para declarar improcedente el recurso de casación, pues esta facultad sólo la tiene la Sala de Casación de la Corte Suprema (Art. 392 CPC), no es posible hablar del recurso de queja por denegatoria del recurso por improcedente. El recurso de queja debe estar acompañado, además del recibo que acredita el pago de la tasa judicial correspondiente, de la copia simple con el sello y firma del Abogado del recurrente en cada una, bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados: Resolución (sentencia o auto) contra la cual se ha presentado el recurso de casación.Escrito que contiene el recurso de casación planteado contra la resolución antes indicada.Resolución que deniega el recurso de casación Escrito que contiene el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, que necesariamente debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado (Art. 402, 6º p, CPC). Debe asimismo precisar las fecha en que se notificó la resolución recurrida, la fecha en que se interpone el recurso denegado y la fecha en que se notificó la resolución denegatoria del recurso. La queja debe interponerse ante la Sala Civil de la Corte Suprema. El Plazo para interponer es de 3 días contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que deniega el recurso (Art. 403, 1r.p, CPC). Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao puede el peticionante solicitar a la Sala Civil de la Corte Superior que denegó el recurso de casación, dentro del plazo de 3 días, que su escrito de queja y los anexos correspondientes sean remitidos por conducto oficial a la Sala de Casación de la Corte Suprema, la que será remitida dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad (Art. 403, 2º y 3r.p, CPC). Aquí cabe una precisión. Si se trata de la omisión de algún requisito de forma el recurso de queja debe declararse inadmisible y si se trata de la omisión de algún requisito de fondo (como es la falta de fundamentación del recurso) la queja debe declararse improcedente (Arts. 128 y 358 CPC). Interpuesto el recurso, la Sala de Casación puede rechazarlo si se omite. De algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario procede o resolver sin trámite alguno (Art. 404, 1er. p. Código Procesal Civil). Sin embargo, la Sala de Casación puede solicitar al organismo inferior copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio (Art. 404, 1r.p. Código Procesal Civil). Si se declara fundada la queja por denegatoria del recurso de casación, la Sala de Casación concede el recurso (la Sala que denegó el recurso no es la que concede el recurso de casación), debiendo comunicar al inferior la decisión para que envíe el expediente (no para que conceda el recurso). Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes (Art. 404, 2º p, Código Procesal Civil). El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo de la Sala de Casación, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha de envío al organismo inferior (Art. 404, 3r.p, Código Procesal Civil). Si la que es declarada infundada se comunicará al organismo inferior y se notificará a las partes la decisión. Adicionalmente se condenará al recurrente en queja por denegatoria del recurso de casación al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de referencia procesal (Art. 404, 4º p, Código Procesal Civil). La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal ni la eficacia de la resolución denegatoria del recurso de casación. Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible (Art. 405 Código Procesal Civil).

 

Comentarios  

 
0 #9 Grace 12-01-2012 14:14
:-) Hola doctor; deseo saber lo siguiente...mi casacion se encuentra en la sala civil permanente de la de la corte suprema....han señalado fecha para CALIFICION el 20 enero 2011...dr..la calificacion es en acto publico?... o no...? aclareme por favor...Muchas gracias..
 
 
0 #8 neptali zambrano g 13-11-2011 21:02
yo neptali zambrano demande por en fermedad profecional y el juez me escanio la transacion y me puso en una coletilla prestaciones sociales y esa transacion las fechas no conciden tiene dos fechas diferentes y y dice motivo en fermeda profecional yo bolvi ademandar por el 75 POCIENTO PORQUE yo estaba de reposo medico y me en capacitaron por el seguro social y cobro pencion por incapacidad hernias discales meti un recurso inlegalidad y casacion y el de in legalidad melodieron in amisible y el de casacion no cunplidas unidades tributarias meti un escrito de acumulacion art 51 de codigo civil el majitrado me unio las causas meti un recurso de revicion el majistrado francisco carrasquero medio no ha lugar que debo haser ha hora estoy procupado porque estoy en fermo tengo que operarme indicame que debo haser quiro que me ayuden el majistrado me desestimo cuatro escrito donde yo denuciaba alos jueses de 1ra intacia 2da intacia y de sustaciacion primero la enpresa no asitio alas audiencias preliminares violo el codigo prosesal 131 en concordacia 73 es una enpresa del estado pequiven yal de sustaciacion por incurrir abuso de escaniarme la transacion yo no se el abogado me dice que es fraude prosesal pero no me dice pordonde ba ameter la demandad an pasado 7 dias continuos la desicion fue el cuatro de este mes la desicion 2o11 oooo462 revicion sala contitucional del tsj
 
 
-2 #7 Wilfredo Bustamante 03-11-2011 12:04
Dr. una consulta, Ud. menciona que contra la improcedencia de la casación si procede un recurso de queja, sin embargo existe una modificatoria del 2009 que menciona que solo procede contra apelaciones. Le agradecería enormemente la aclaración respectiva. Saludos.
 
 
-1 #6 Carlos A. Sanchez Pl 24-09-2011 20:31
Espero un recurso de casacion, en la sala civil suprema de lima, ya que en una resolucion N° 16 salio a mi favor , pero fueron apelar a la 1°sala civil de trujillo y fue impugnada, ya que el inmueble que me vendio el demandante no lo inscribio en registros públicos, solo pido que lo regularize y yo podre pagar el total del contrato ,ya que pague un 70%,solo necesito que se haga justicia , mi Exp.N°188-2010 con oficio N°2083-2011, espero ser justos ,y que Dios los bendiga, Gracias.
 
 
0 #5 Luis Rolando 16-09-2011 07:59
Muy buena la Información, sobre todo para conocer sobre el Recurso de Casación, ya que tengo un caso actualmente en giro por ante la Corte Suprema. Espero que los magistrados resuelvan con justicia por ser un derecho que me corresponde, ya que en primera instancia salio a mi favor, en segunda instancia participaron siete magistrados que no se ponian de acuerdo, dilatando el proceso y finalmente el último dirimente apoyo declarar Revocar la sentencia de primera instancia y ahora mi caso esta en Lima. Confio en la Razón y en la Justicia, aúnque justicia que tarda ya no es justicia. Mi exp. es el Nº 1519-2011 que se encuentra en la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Lima desde el 01 ABR.2011 y hasta la fecha no hay Vista de la causa.
 
 
-1 #4 elias 11-09-2011 18:49
ola...quisiera saber si esta ley YA ESTA PROMULGADA...o si ya esta en funcionamiento...gracias...y muy buena la explicacion...
 
 
0 #3 Giseeeee 13-07-2011 15:59
Muy bueno lo que has escrito, estoy estudiando para rendirProcesal Civil y Comercial, y el profe no explico casi nada de este tema, asiq espero que esto me ayude!!

Mil gracias
 
 
0 #2 Quino 10-03-2011 12:34
Muy buena la explicación.
 
 
+1 #1 MARTHA ROC 11-02-2011 19:50
MUY DIDACTICO ME ACLARO MUCHAS DUDAS
 

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