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Distribución de poderes impositivos entre el gobierno federal y las Provincias Imprimir E-mail

Poderes impositivos del gobierno federal:

1)-Exclusivas, ejercidas en forma permanente: impuestos indirectos externos o aduaneros (de importación y exportación), tasas postales y derechos de tonelaje (arts. 4, 9, 75, incs. 1º y 9º, y 126, CN).

2)-Concurrentes con las provincias y que ejerce en forma permanente: impuestos indirectos internos al consumo, a las ventas al detalle (arts. 4 y 75, inc. 2º, CN).

3)-De carácter transitorio: impuestos directos que pueden ser exclusivos o superponerse
con otro provincial (art. 75, inc.2º, CN).

Poderes impositivos de las provincias:

1)- Exclusivos y que se ejercen en forma permanente: impuestos directos (arts. 124 y 126, CN).

2)- Concurrentes con la Nación y en forma permanente: impuestos indirectos internos (arts. 124 y 126).

Nuestra Constitución estableció un sistema de independencia de fuentes a partir de los poderes reservados por las provincias (art.121) juntamente con fuentes concurrentes entre ambos niveles de gobierno (arts.4 y 75, inc. 2º). Añadiéndose los recursos exclusivos del gobierno nacional, como la renta de aduanas y de correos. La actual ley de coparticipación federal significó marcado progreso, consagrando importantes criterios para establecer un reparto más equitativo y racional de los recursos.

Los distintos sistemas de asignación de tributos que se conocen en el derecho comparado
se resumen en los tres siguientes:
1) Concurrencia de fuentes;
2) Separación de las fuentes y
3) Sistema de unificación Tributaria.

La máxima a seguir en esta materia debe ser que: “Así como la Nación no tiene derecho a ahogar a las provincias, éstas tampoco pueden ahogar a la Nación”. De acuerdo con esto la legislación deberá resguardar:

* El sistema federal de la Constitución, asignando expresamente las fuentes de recaudación para cada nivel, conforme a las pautas del derecho comparado.

* El principio de la solidaridad, que será el fruto de la relación entre Nación, provincia y municipio.

* La coordinación impositiva, federalizando los mecanismos de coparticipación, estableciendo garantías para las provincias en cuanto a la asignación y liquidación de los recursos y determinando taxativamente los tributos coparticipables (art.75).

* Institucionalizando la naturaleza federal del órgano de administración tributaria para la recaudación y distribución de la masa coparticipable, asegurando su correcto y normal flujo de las jurisdicciones locales.

Las normas constitucionales vigentes son insuficientes y han ocasionado diversas dificultades, siendo necesario tanto un nuevo sistema tributario material como la federalización de la administración de los tributos. El rendimiento institucional que se alcanzará habrá de redundar en la reducción de la evasión fiscal, que deteriora la eficacia del actual régimen impositivo dando lugar a una economía negra que alcanza a por lo menos el 40% del PBI.

Leyes convenio.La norma estipula el sistema de la ley-convenio para la participación.

La referencia a “una ley-convenio sobre la base de acuerdos entre la nación y las provincias” provoca dos sugerencias: a) en tales acuerdos no se incluye a la ciudad de Bs As; b) si la ley-convenio surge de acuerdos entre el estado federal y las provincias, parece que tales acuerdos han de ser previos a la ley-convenio, con lo que ya no sería aplicable el modelo de un ley unilateralmente dictada por el congreso a la que recién después adhieren las provincias.

La ley-convenio, pese a ser tributaria, hace excepción al principio del art.52. acá se prescribe
, en cambio, que tendrá al senado como cámara de origen, y además habrá de sancionarse
con la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.

Dicha ley-convenio no admite ser modificada unilateralmente, ni tampoco
reglamentada por el poder ejecutivo. Ello significa que reviste jerarquía superior a
las leyes aludidas en el art.31.

La ley-convenio “será aprobada por las provincias”.

El vocablo “aprobación” alude al consenso provincial y ha de tenerse como equivalente
de adhesión.

La duda sobreviene cuando la norma dice que la ley-convenio “será” aprobada por las provincias, porque el verbo “será”, en futuro, podría dejar la impresión de que ordenara imperativamente esa aprobación.

Es la ley-convenio la que precisa que la aprobación sea voluntaria porque, de lo contrario, no tendría sentido hablar de una ley-convenio si resultara de una adhesión provincial coactiva a la ley emanada unilateralmente del gobierno federal. En rigor, no cabría ya hablar de “ley-convenio”. Ésta tiene que garantizar la remisión automática de los fondos coparticipables.

Coparticipación.

Una manera de encauzar la existencia de tributos nacionales directos permanentes
(no permitidos por el art.67, inc.2º, CN) y de las contribuciones indirectas
(por ej, sobre el consumo) concurrentes entre la Nación y las provincias, ha sido la
programación de sistemas de coparticipación entre los gobiernos locales y la Nación.

Estos mecanismos se han instrumentado sobre la base de leyes convenios; es decir, una ley nacional a la que se adhieren las provincias. El esquema básico es el siguiente: recaudación por la Nación de una serie de tributos (nacionales y provinciales) y posterior distribución de lo percibido, según distintos porcentajes, a la Nación y provincias. Éstas asumen la obligación de no crear impuestos análogos a los coparticipados, aunque también quedan excluidos del sistema ciertos impuestos exclusivamente provinciales.

En el caso de coparticipación del fondo de combustibles las provincias renunciaron a toda forma de tributación sobre el tema.

La ley 23.548 creó la Comisión Federal de Impuestos, formada por un representante de la Nación y uno por cada provincia adherida. La Comisión aprueba los porcentajes de distribución, y determina cuáles tributos locales se oponen a la ley. De lo decidido por ella cabe el recurso extraordinario ante la Corte Suprema. Los porcentajes originalmente en el art. 4º de la ley daban a la Nación en lo coparticipable el 42,34% de lo recaudado y el 54,66% a las provincias; entre éstas, por ej, a Bs As le correspondía el 19,93% y a Chubut el 1,38% igual a Santa Cruz.

Doble o múltiple imposición.

La jurisprudencia de la Corte Suprema puntualiza que la existencia de múltiple imposición sobre un mismo hecho, no es de por sí inconstitucional, en tanto exista en áreas donde esa doble imposición es viable, por mediar poderes impositivos concurrente de la Nación y de las provincias.

La doble imposición solamente es inconstitucional si uno de los poderes del caso tiene competencia exclusiva, o si el poder provincial está interfiriendo en facultades del Gobierno nacional. También ha dicho la Corte que la circunstancia de que un gravamen establecido por una municipalidad de provincia coincida con un impuesto provincial, no basta por sí sola para declarar su invalidez constitucional.

Todo ello puede requerir, no obstante, “una indispensable coordinación” entre
Nación, provincias y municipalidades; por ej, si la múltiple tributación provoca
confiscatoriedad, o si por tales vías impositivas se perjudica el ejercicio de las
libertades de comercio o industria del art.14, CN.

 

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