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Derechos y Garantías Constitucionales Imprimir E-mail

os derechos son facultades reconocidas fundamentalmente a los hombres. Los derechos que se consideran inherentes al hombre por su calidad de persona se denominan derechos naturales del hombre, y ahora también derechos personales o derechos humanos.

Las garantías son instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos.

Nuevos derechos.

Algunos rasgos importantes y novedosos de los nuevos derechos son:

a) A más de la titularidad personal e individual, alojan una dimensión colectiva y transindividual que los afilia a la categoría de los intereses difusos, o de lo derechos de incidencia colectiva mencionados por el art.43.

b) Exhiben una intersección entre el derecho público y el derecho privado.

c) Se relacionan con muchísimos otros derechos, como el derecho a la seguridad; a la calidad de vida; a la igualdad de oportunidades y de trato; a la educación; a la información; a la libertad de expresión; a comerciar y ejercer industria; a reunirse, etc.

d) El ensamble con derechos implícitos, y con derechos por analogado.

Todo viene atravesado por un eje fuerte de constitucionalismo social, y por el contenido del sistema axiológico de la constitución.

Acciones y recursos en el plano interno y en el plano internacional.

Amparo

Se ha definido el amparo como una acción judicial breve y sumaria, destinada a garantizar los derechos y libertades constitucionales distintos de la libertad física (que está protegida por el hábeas corpus), que tiene un ámbito diferente del de los procesos ordinarios, por cuanto éstos no pueden satisfacer la urgencia de la restauración de los derechos presuntamente transgredidos, lo cual es un elemento esencial en el proceso de amparo.

El amparo argentino encuentra su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en los fallos conocidos como Siri y Kot.

En el primer caso, la Corte Suprema, dio nacimiento a este instituto frente a actos lesivos provenientes de la autoridad pública. En los considerandos del voto mayoritario se expuso que bastaba la comprobación de lesión de un derecho constitucional para que los jueces debieran restablecer el mismo en su integridad.

En el segundo caso, la Corte Suprema hizo lugar a un amparo para restablecer el goce de derechos constitucionales lesionados por particulares. La naturaleza de la cuestión a resolver y el hecho de provenir la lesión de actos particulares hizo que la Corte fuera más estricta en cuanto a la procedencia del amparo y delineó a través del fallo cuáles eran los recaudos que debían reunirse para poder plantear ante la justicia esta garantía constitucional. Expresó que los jueces deberán extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. Pero, guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho debe impedir el amparo constitucional.

Este criterio fue el que predominó hasta la regulación de la figura por la ley 16986. Esta ley se apartó del criterio jurisprudencial imperante, ya que en su art. 2º, inc. A), dispuso que la sola existencia de vía judiciales o administrativas que permitieran la protección del derecho lesionado hacían improcedente al amparo, sin hacer excepción para el caso de que aquéllas fueran ineficaces.

No era la existencia de las vías ordinarias la que hacía improcedente el amparo, sino que era la ineficacia de éstas, la que lo hacían viable.

El amparo en la reforma constitucional

La nueva Constitución reformuló esta figura en términos muy amplios.

El nuevo art.43 expresa: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley” (1ª parte).

La nueva norma constitucional permite el ejercicio de esta acción no sólo para garantizar el ejercicio de derechos de jerarquía constitucional, sino también de aquellos contemplados en tratados internacionales o en leyes comunes.

El constituyente avanza en materia de control de constitucionalidad ya que le concede al juez, que entienda en la acción, la potestad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto y omisión lesiva.

Para Spota, el art.43 constituye una acción procesal que se asienta directamente en la Constitución, es una normativa constitucional procesal.

Esto significa que, aun cuando la enunciación y ejercitación de la acción sean de naturaleza procesal, estamos en el ámbito de lo constitucional. Más que acciones son verdaderos derechos y garantías constitucionales.

El alcance que debe darse a las palabras “medio judicial más idóneo” ha dividido la doctrina en dos posiciones: un sector, considera que la Constitución no ha innovado sustancialmente respecto de la naturaleza de esta garantía, y por lo tanto sólo se puede recurrir a ella cuando los procedimientos ordinarios son ineficaces para restablecer el derecho lesionado.

El otro sector, en cambio, considera que el amparo, a partir de la reforma constitucional se ha convertido para el litigante en una alternativa principal y directa a la que puede recurrir en tanto se den sus presupuestos, sin necesidad de acreditar que las vías ordinarias son ineficaces. El amparo deja de ser subsidiario de los otros procedimientos más idóneos o mejores.

El amparo colectivo

El art.43, párr.2º, incorpora el amparo colectivo.

Se trata de una ampliación del amparo individual o clásico.

En cuanto a los derechos afectados o restringidos avanza sobre la regulación legal de la acción y en consonancia con los derechos consagrados en los nuevos arts.41 y 42, amplía el ámbito de esta garantía para que sea utilizada en la defensa de los derechos del medio ambiente y del consumidor. También trata la problemática de la discriminación, como causal pasible de ser invocada para el acceso a la jurisdicción.

En el primer punto estamos frente a los derechos de tercera generación o de incidencia colectiva.

Detrás de esta categoría de derechos subyace una gama variada de intereses difusos, cuya violación afecta a la ciudadanía en su conjunto.

Los derechos de tercera generación persiguen la protección de intereses difusos.

Se trata de una coparticipación colectiva de intereses. En este tipo de relaciones se tiene interés colectivo y supraindividual, lo que constituye la faz subjetiva de la cuestión. Es decir, si bien no se puede demostrar un perjuicio personal o actual, de todos modos quien participa puede invocar una suerte de “cuota parte” que en tanto participe en la cuestión le da derecho a recurrir a la justicia.

Legitimación activa

La reforma reconoce legitimación a favor de tres sujetos:

“El afectado”

La afectación de un derecho puede ser directa, se ajusta al concepto de derecho subjetivo, o indirecta, interesa a toda situación jurídica relevante que merece tutela jurisdiccional.

En nuestro país la idea de “afectado” divide la amplitud referida para el acceso a la justicia.

Un sector restringido, asimila al afectado con el titular de un derecho subjetivo y por lo tanto que persigue la satisfacción de un interés legítimo.

Cassagne considera que: “si bien la cláusula constitucional permite interponer esta acción a toda persona, la segunda parte de dicho precepto exige como requisito para el acceso al proceso de amparo individual, que se trate de un afectado, es decir, de una persona que ha sufrido una lesión sobre sus intereses personales y directos, por lo que no cabe interpretar que la norma ha consagrado una suerte de acción popular al que, salvo los supuestos de excepción contemplados (Defensor del Pueblo y asociaciones de interés público) la cláusula permita la legitimación de los intereses difusos en cabeza de los particulares.

En el mismo sentido Barra sostiene: “la legitimación reside en le afectado, que es la persona que puede invocar el “daño diferenciado”.

Una posición amplia piensa que una interpretación conjunta de los términos “afectado” y “derechos de incidencia colectiva en general”, permite suponer una consagración de la legitimación para actuar a cualquier afectado en reclamo de los derechos colectivos.

Sagüés, Morello y  Bidart Campos entienden que con la palabra “afectado” se cubre la legitimación para amparar interese difusos.

El derecho subjetivo está reservado para la primera parte del artículo, en cambio en la segunda se está aludiendo a derechos supraindividuales de incidencia colectiva que son los interese difusos.

Defensor del Pueblo

Actúa a la manera de delegado parlamentario ejerciendo la acción pública en representación de los ciudadanos.

Es un nuevo instituto de control en la Constitución argentina, creado dentro del ámbito del Poder Legislativo con autonomía funcional, sin obligación de recibir instrucciones.

Le ley de desarrollo constitucional que regula el instituto es la 24284, modificada por la ley 24379 y reglamentada por la resolución de la Comisión Bicameral Permanente de la Defensoría del Pueblo.

Su objeto fundamental es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública nacional.

El titular de ese organismo es un funcionario denominado Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación. La duración de su mandato es de cinco años, pudiendo se reelegido una sola vez.

El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública nacional, y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente e inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos.

El Defensor del Pueblo es uno de lo legitimados activos en el art.43 para interponer acción de amparo contra todo acto y omisión de autoridades públicas que signifique cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor y a los derechos de incidencia colectiva general.

Acciones registradas

Representan un nuevo personaje con legitimación procesal activa que ahora es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como tal.

El juez que entienda en la causa determinará si los requisitos y formas de organización de esas asociaciones cumplimentan razonablemente los propios, para otorgar legitimación procesal activa.

El Poder Judicial está autorizado a suplir la omisión del Poder legislativo.

Extensión del amparo a derechos y garantías no constitucionales

El amparo está referido no sólo a derechos y garantías constitucionales sino también a derechos y garantías que sean consecuencia de tratados en que el Estado nacional es parte.

Y además, el amparo puede interponerse contra derechos o garantías que son lesionados, restringidos o  alterados, y que nacen de una ley,. O se asienten en una ley.

El amparo puede tener como objeto el cumplimiento de una ley común.

Lo expuesto sirve para ver el amparo en los términos del art.43, como un derecho y una garantía constitucional por sí, y no en relación al bien jurídico amparado.

El amparo en el derecho internacional

Está admitido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.8), y por el art.125 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones públicas”. El Estado debe asegurar el cumplimiento de la decisión que declare procedente el recurso.

El hábeas corpus

Es acción como “amparo de libertad”.

Fue el amparo el que nació como una modalidad de hábeas corpus, en una creación pretoriana que culminó con las sentencias de “ángel Siri” (1957) y de “Samuel Kot” (1958).

“Se da en amparo de todos los derechos que constituyen el elemento dinámico de la libertad (facultad de hacer) y de todas las inviolabilidades que constituyen su elemento estático (seguridad). Lo primero corresponde a la idoneidad humana; lo segundo a la dignidad humana… La libertad personal es un derecho declarado; el hábeas corpus es la garantía que asegura su efectividad, que no es un recurso de carácter procesal sino una acción de derecho público, garantía constitucional dada en amparo de los derechos individuales que en su conjunto constituyen la libertad personal (civil y política)”.

Ha sido a través del derecho norteamericano y de su influencia en  nuestro derecho constitucional que el hábeas corpus tuvo recepción en nuestro ámbito.

En los EE. UU., la adopción del hábeas corpus data de la época de las colonias. En la actualidad se utiliza como un recurso contra las sentencias penales.

A pesar de su temprana aparición en nuestro medio, se ha ido produciendo una frecuente asimilación entre ambas acciones. De igual modo ha incurrido en el ámbito regional del “Pacto de San José de Costa Rica”.

En esa asimilación entre hábeas corpus y amparo también ha tenido mucho que ver la amplia dimensión amparista en el ámbito latinoamericano.

Corresponde considerarlo un subtipo dentro del género amparo, o se trata de garantías de naturaleza distinta, con características propias y diversas.

El art.43, “Nuevos derechos y garantías”, no impide el funcionamiento del hábeas corpus, toda vez que recoge su evolución jurisprudencial. Tampoco los requisitos de admisibilidad del amparo constituyen una traba para el ejercicio de esta acción en particular, y tampoco en la acción de hábeas corpus queda excluida la posibilidad de declarar inconstitucional una norma.

Será más útil para un instituto enteramente nuevo como el “hábeas data”, aprovecharse del recorrido jurisprudencial del amparo, que para el hábeas corpus, una institución con fines y recorridos propios.

El hábeas data

Quiere decir “que tengas los registros, los datos”.

Como vía constitucional procesal surge de la Constitución brasileña de 1998 y demás fuentes posteriores.

El origen de esta garantía, según Sagüés, se explica en virtud del desarrollo del “poder informático”, puesto que aquellos que hacen informática (productor, gestor y distribuidor de datos), están amparados en otros tipos de normas constitucionales, pero no están en la misma situación los registrados en archivos o bancos de datos, ya que los mismos pueden contener información equivocada, para ser usada con fines discriminatorios o simplemente porque constituyen una lesión al derecho de intimidad de las personas.

La historia del hábeas data en nuestro derecho constitucional es muy distinta de la del amparo y el hábeas corpus, mientras que éstas surgen como resultado de la creación pretoriana, el hábeas corpus deviene del constitucionalismo clásico y reconoce su fundamento en el art.18, CN; el amparo se ubica con posterioridad a la Primera Guerra Mundial; el hábeas data es una garantía que constituye una novedad en el derecho en general, es plasmada en la CN como una necesidad sociológica.

Vanossi establece que se trata de una garantía que pertenece al “género” amparo, un amparo especializado que debe satisfacer las necesidades reparatorias que nuestro tiempo exige.

De no haberse regulado como un variable del amparo no había otra forma de introducción en nuestra Constitución (porque la ley 24309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional de 1994, prohibió expresamente las reformas a la 1ª parte “Declaraciones, derechos y garantías”), ya que si bien el hábeas data podría llegar a fundamentarse en los Tratados Internacionales introducidos en la reforma en el art.75, inc.22,  tal el caso del art.12 del Pacto de San José de Costa Rica, o en el art.33 de derechos implícitos, no está establecido específicamente en ningún lugar con el nombre de “hábeas data”, ni con tales características, ni especificación.

 

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