| La Defensa del Estado Constitucional |
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Hay un claro valor simbólico y axiológico fundado en nuestra historia cercana de violaciones al orden constitucional e interrupciones al orden jurídico que, se cubrieron bajo una pretendida y disfrazada legitimidad que buscó amparo en la propia Constitución.En la Argentina esa pretendida legitimidad ha sido objeto de variadas elucubraciones “meta-jurídicas” entre las que cabe enumerar la “doctrina de facto”, a partir de la célebre acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación luego de producido el derrocamiento del gobierno constitucional en 1930; la invocación del poder constituyente por parte de la Revolución argentina de 1966 y la alteración del orden jerárquico normativo por parte del Proceso de Reorganización Nacional que ubicó el Estatuto Supremo de las Fuerzas Armadas por encima de la Constitución.Frente a aquellas oscuras circunstancias y graves consecuencias, poco pudieron hacer las disposiciones constitucionales, algunas de las cuales condenan el delito de sedición (art.22) y la suma del poder público (art.29), disponiendo la aplicación concreta de sanciones penales. También el art.21 manda a todo ciudadano a “armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución”, y el art.33 consagra los derechos no enumerados pero que surgen “del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
No será la mera literatura de escribir un artículo en la Constitución la que produciría por sí misma la eficacia y la invulnerabilidad del orden jurídico, sino que es la creencia en una determinada legalidad lo que confiere legitimidad al orden normativo, es decir, aquello que se denomina como la “voluntad de la Constitución”, expresado en su fuerza normativa. De tal “voluntad de la Constitución” se arriba al “sentimiento constitucional” o a la “cultura constitucional” referida por Vanossi. El énfasis puesto en la doctrina constitucional al resaltar el carácter normativo u operativo de la Constitución, no se opone a la existencia de valores y principios en el texto fundamental y que llevara a nuestra Corte Suprema de Justicia a categorizar como el palladium de la libertad o el arco guardado de nuestras más sagradas libertades. Desde esa perspectiva el art.36 aparece como una justificada reafirmación de fe democrática después de un período muy castigado de nuestra historia nacional.Con la reforma aprobada, la Constitución contiene tres tipos de normas: las normas que dicen qué está permitido, exigido o tolerado y qué está prohibido, las normas que dicen cómo hay que cambiar esta trama de lo lícito y lo ilícito y las normas que dicen qué ocurre si se modifica el primer tipo de normas sin seguimiento del segundo tipo de normas.La inclusión es también conveniente porque no deja la hipótesis de violación sin previsiones (la usurpación no supone la pérdida de imperio de la Constitución, los actos de los usurpadores a la patria e inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, no pueden beneficiarse con el indulto y la connotación de penas, responden civil y penalmente por sus actos, tendientes a concretar una responsabilidad), impidiendo que ello sea materia de negociación entre el usurpador y quienes habrán de sucederlo. El Dr. Humberto Quiroga Lavié, ha destacado que el único efecto práctico del nuevo art.36 podría consistir en que si no triunfa la “resistencia” frente al desplazamiento del régimen establecido, “los que hayan sido juzgados como responsables por su resistencia deberán ser disueltos por imperio de esta norma constitucional”. También señala “que la usurpación pueda crear un nuevo orden de gobierno es un hecho inevitable”, agregando que los actos “nulos” que fulmina el art.36 “son sólo los actos de fuerza que produjeron la destitución de los gobernantes surgidos de acuerdo con la legalidad anterior al golpe de Estado”. |