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Control de Constitucionalidad Imprimir E-mail
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Diversos sistemas en el derecho argentino y comparado. Control judicial argentino

Si la Constitución ha sido violada mediante el dictado de actos “inconstitucionales” o “anticonstitucionales”, un sistema jurídico-político que se valúe de tal debe establecer un remedio para restablecer la SUPREMACÍA violada; esto es, una magistratura constitucional, que opere como órgano de control y procesos constitucionales, mediante los cuales pueda efectivizarse realmente la superioridad de la Constitución, cuando es infringida por normas y actos de los poderes constituidos.El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, es de estricto derecho dentro del Estado gobernado por leyes, y corresponde a la “misión natural de los jueces”. Dentro de nuestro sistema, el juez no crea norma, sino que simplemente determina la que debe aplicarse de entre las existentes: “son la boca que pronuncia las palabras de la ley”.El sistema de control en cuanto:* Al órgano que toma a su cargo el control de constitucionalidad, los dos sistemas principales pueden ser:

1) el político, en el que el control está a cargo de un órgano político.

2) El jurisdiccional, en el que dicho control se moviliza dentro de la administración de justicia o Poder Judicial, que a su vez se puede subdividir en: -difuso, cuando cualquier órgano jurisdiccional puede ejercer el control (nuestro sistema nacional y provincial y EE UU).-Concentrado, cuando hay un órgano jurisdiccional único y específico, al que se reserva la competencia exclusiva de ejercer el control (Italia, Uruguay, etc.).* A las vías procesales mediante las cuales puede provocarse el control de constitucionalidad de tipo jurisdiccional es:

1) la vía directa, de acción o de demanda, en la cual el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o acto.

2) La vía indirecta, incidental o de excepción, en la cual la cuestión de constitucionalidad se articula o introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad, sino otro distinto.

3) La elevación del caso, efectuada por el juez que está conociendo de un proceso a un órgano especializado y único para que resuelva si la norma que debe aplicar es o no inconstitucional.

 

4) dentro de la vía directa, cabe la variante de la acción popular de inconstitucionalidad.

Bidart Campos ejemplifica de la siguiente manera: “Si en un país se dicta una ley estableciendo un impuesto a los propietarios de automotores, la vía directa permite a quienes se consideran agraviados por dicha ley a deducir una demanda de inconstitucionalidad aún antes de tener que cumplir con la obligación fiscal, para que en ese proceso se declare si la ley es o no inconstitucional; la vía indirecta requiere, al contrario, que el presunto agraviado pague el impuesto o se deje demandar por el fisco, y que en ese proceso se articule incidentalmente y a modo de defensa la cuestión de constitucionalidad para obtener el reintegro de lo pagado o para que se lo exima del pago pretendido; la vía de elevación del caso implica que el mismo planteo señalado en el supuesto de la vía indirecta obliga al juez de la causa a desprenderse transitoriamente de la misma, elevándola al órgano único que tiene a su cargo el control, el que una vez emitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley a aplicarse, devuelve el proceso al juez de origen para que se dicte sentencia; por último, la vía directa de acción popular llega a actuar cuando quien demanda en contra del impuesto requerido por el fisco puede ser cualquier persona, aunque no sufra agravio con la norma impugnada, por no tener vehículo. El agravio constitucional no puede invocarse cuando:

 

1º) Deriva de la conducta discrecional del interesado.

2º) Ha mediado renuncia de la impugnación.

3º) Quien formula la impugnación se ha sometido anteriormente sin reserva alguna al régimen jurídico que ataca.

4º) Quien formula la impugnación no es titular del derecho presuntamente lesionado.

5º) No subsiste el interés personal en la causa, sea por haber cesado la presunta violación al derecho; sea por haberse derogado la norma cuya inconstitucionalidad se alegara, etc., con lo que la cuestión se ha tornado “abstracta”. Nuestro país ha establecido el control constitucional por vía jurisdiccional por medio de los tribunales comunales.Además, dada la estructura federal de nuestro estado la supremacía constitucional reviste un doble alcance:a- La constitución prevalece sobre todo el orden jurídico-político del estado; b- La constitución, en cuanto federal prevalece también sobre todo el derecho provincial. º

¿Es necesario que concurra petición de parte interesada para que el control sea ejercido?

En la vía directa, es el objeto del proceso del mismo control de constitucionalidad, tal control se ejerce a petición de parte, que es la que promueve la acción o demanda de inconstitucionalidad.En la vía indirecta el objeto del proceso no es el control de constitucionalidad, dicho control se inserta en el proceso incidentalmente, y para ejercerse pueden sostenerse dos posiciones: a- que el juez de la causa controle la constitucionalidad de las normas que va a aplicar ni declare la constitucionalidad, sino a condición de que medie petición de parte.º ¿Cuál es el sujeto que está legitimado para provocar el control? Ese sujeto puede ser: a- el titular de un derecho o un interés legítimo que padece agravio por una norma o un acto inconstitucionales.

b- cualquier persona en cuyo caso la vía es directa y se llama acción popular.

c- el Ministerio Público.

d- Un tercero que no es titular de un derecho afectado, pero que debe cumplir la norma presuntamente inconstitucional, que daña a otros relacionados con él. e- el propio juez de la causa que la eleva en consulta al órgano encargado del control para que resuelva si la norma que ese juez debe aplicar en su sentencia es o no constitucional.

*Los efectos del control pueden agruparse en dos:

A) Cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad sólo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto es limitado, restringido.

B) Cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional más allá del caso, el efecto es amplio (contra todos). Sistemas en el derecho comparado: el ejercicio del poder constituyente reformador depende del tipo de constitución del país. Si es flexible es ejercida por los mismos órganos que tienen a su cargo las funciones legislativas. En cambio en lugares como Irlanda del norte, donde la constitución es más rígida, el poder constitucional se ejerce de diversos modos. Hay dos sistemas:

a) el más riguroso, que es ejercido por un órgano especial distinto del poder legislativo ordinario, como sucede en nuestro país.

b) El más atenuado es el poder ejercido por el órgano legislativo ordinario con una mayoría de 2/3 de los legisladores.

Los sistemas de control en nuestro derecho constitucional (federal y provincial).En el derecho constitucional federal de nuestro país, se puede sistematizar el control de la siguiente manera:

A) En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario legislado en el art.14 de la ley 48.

B) En cuanto a las vías procesales, la vía indirecta es hábil para provocar el control.

C) Como sujeto legitimado para provocar el control, la Corte Suprema sólo reconoce al titular actual de un derecho (propio) que se pretende ofendido. También es admisible reconocer legitimación al titular de un interés legítimo que no tiene calidad de derecho subjetivo.

D) En cuanto al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso resuelto, descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en él, y dejando subsistente su vigencia normológica fuera del caso.

En el derecho constitucional provincial:

a) En cuanto al órgano, el sistema es siempre jurisdiccional difuso. Pero en las provincias donde existe, además de vía indirecta, la vía directa o de acción, ésta debe articularse ante el Superior Tribunal provincial, con lo cual tenemos también sistema jurisdiccional concentrado. Para la vía indirecta el sistema es jurisdiccional difuso, y para la directa, jurisdiccional concentrado.

b) En cuanto a las vías, muchas provincias admiten la vía directa de acción o de demanda. Ej. Buenos Aires, Santiago del Estero, Chaco, Misiones, etc.

c) En cuanto a los efectos, hallamos en algunas el efecto amplio que produce la anulación de la norma declarada inconstitucional. Las modalidades son variables, y van desde la derogación de la norma que el Superior Tribunal de la provincia declara inconstitucional, hasta el supuesto mas moderado de vinculatoriedad de la jurisprudencia del Superior Tribunal, que se torna de aplicación obligatoria para los Tribunales inferiores de la provincia, pasando por sistemas en los que el efecto erga omnes de las sentencias del Superior Tribunal que declaran inconstitucional una norma general no se produce con la primera sentencia, sino con otras posteriores que la reiteran, y en otras es optativo para el Superior Tribunal asignar ese efecto.

 

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