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Limitaciones en Materia de Soberanía Imprimir E-mail

La interdependencia en la comunidad internacional contemporánea. Relaciones con organismos internacionales. Relaciones con órganos supranacionales: el derecho comunitario o derecho de la integración. Problemas constitucionales de la integración latinoamericana. Delegación de competencias en órganos supraestatales.

El Estado no es una comunidad aislada. La existencia de la sociedad internacional es un hecho imposible de negar. Podrá discutirse el carácter absoluto o relativo de la soberanía como afirmación de un Estado frente a otro; podrá propiciarse un sistema de aislamiento o de colaboración; podrá sostenerse el principio de la no intervención o del intervencionismo colectivo, pero no puede ponerse en duda que la SOCIEDAD INTERNACIONAL EXISTE.

Debido a la coexistencia de los Estados y las Personas Internacionales, es imposible concebirlos como construcciones cerradas, en ignorancia mutua. “Si los Estados, al igual que los hombres, conviven y se influencian, la sociedad internacional es un hecho, un fenómeno social”.Donde existe sociedad, existe derecho, de ahí que el derecho internacional existe para regular las relaciones internacionales.El dr. Carlos Alcorta manifiesta: “el estado individual no representa el orden jurídico más elevado que existe en la tierra; porque la humanidad no vive en un solo estado, sino en una multitud de ellos. Por eso, al par de la vida de aquél, aparece la vida internacional como consecuencia de la necesaria unión universal que los estados forman; unión que requiere una norma de justicia que atendiendo a la entidad estado, como organización legal de un grupo de hombres, se dirige al conjunto de todos ellos porque a todos los grupos de hombres corresponde siempre una protección de estricta igualdad jurídica. Y esa norma de justicia es lo que se llama derecho internacional…”La interdependencia de las personas internacionales alcanza hoy un nivel muy alto, y exige una organización especial, parcialmente lograda en estructuras como la ONU, OEA, etc.; como asimismo resultan incompatibles con el desarrollo que muestra la humanidad, pretender escudarse en argumentaciones que invocan el derecho de no intervención, cuando por tal sistema se pretende encubrir evidentes violaciones a los derechos elementales de la persona humana, caracterizado por los regímenes totalitarios.

Ante ello, la TEORÍA DE LA INTERVENCIÓN DE HUMANIDAD,

 

es aquella que reconoce el ejercicio del control internacional sobre los actos estatales de soberanía. Cada vez que los derechos humanos de un pueblo han sido desconocidos por sus gobernantes, uno o varios estados pueden intervenir en nombre de la Sociedad de las Naciones Unidas. Y bien, siendo los tratados el vínculo jurídico que reúne a las personas de derecho internacional tendiendo a motivaciones de variada naturaleza, la Convención de Viena lo define como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre “estados” (sujeto de derecho internacional) y regido por el derecho internacional”.El ingreso de la Argentina al MERCOSUR obliga a plantear el tema del derecho comunitario. Ahora por medio del art.75 inc.24, se asigna al Congreso la facultad de “aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes…” La indicada normativa era imprescindible si se quería encarar con realismo un fenómeno universal aperturista, favorable a las integraciones supraestatales y al derecho comunitario que es propio de ellas.La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. La transferencia de competencias denominada “delegación” es un presupuesto indispensable, una vez que se prevé la incorporación a sistema de integración mediante los tratados que los organizan. Se impone, como es habitual en el derecho comparado, una serie de condiciones para habilitar el ingreso del estado a uno de esos sistemas;

a) reciprocidad;
b) igualdad;
c) respeto del orden democrático;
d) respeto de los derechos humanos.A los tratados de integración, los rige el mismo principio, el de la supralegalidad.

Por ende, no pueden estar al mismo nivel de la constitución.De cara a la jurisdicción internacional, nuestro estado inviste responsabilidad internacional si incumple cualquier tratado - y por ende, el de integración- aún cuando para ello se funde en su inconstitucionalidad.Cuando en doctrina se da el nombre de “derecho comunitario primario” al propio “tratado-marco” de integración, y el de “derecho comunitario secundario o derivada” a las normas que, emanan de los órganos de la comunidad supraestatal por él creada, hay que entender a la jerarquía de este derecho comunitario secundario, al que denominaremos como “derecho comunitario”.En el inc.24, después de referirse a los tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales, añade: “las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes”.Esta cita de “normas dictadas en su consecuencia apunta a las que, como distintas del tratado de integración, surgen – como “consecuencia”- de las organizaciones supraestatales creadas por dicho tratado.Respecto del derecho comunitario, el reconocimiento de jerarquía superior a las leyes que efectúa el inc.24 significa que dichas normas se incorporan automáticamente a nuestro derecho sin intervención de ningún órgano de poder interno, y son directamente aplicables en jurisdicción interna.La trasgresión de este principio compromete la responsabilidad internacional de nuestro tratado.Al respecto,
a) los tratados de integración no son tratados de derechos humanos;
b) deben subordinarse al sistema de derecho que surge de tratados sobre derechos humanos; y
c) pueden incluir algunas normativas sobre derechos humanos.Los tratados de integración tienen diferentes mecanismos de integración según se celebren con estados latinoamericanos, o con otros estados que no forman parte del área. Los primeros necesitan la mayoría absoluta sobre la totalidad de los miembros de cada cámara. Los demás, desdoblan dicho mecanismo:
a) en una primera etapa, el Congreso declara la conveniencia de la aprobación del tratado, con la mayoría absoluta sobre los miembros presentes de cada cámara, y
b) en la segunda etapa lo aprueba con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara; entre una etapa y otra debe transcurrir un lapso no menor de ciento veinte días.La denuncia de los tratados de integración, sea con estados de Latinoamérica o con otros estados, exige la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.La reforma ha articulado con mayor severidad el trámite de tratados de integración con estados ajenos al ámbito latinoamericano, pues impone un previo acto declarativo sobre la conveniencia de su aprobación, todo con el voto favorable de miembros que para cada etapa se dispone. En cambio, cuando se celebran con estados de Latinoamérica basta el acto aprobatorio, con el quórum, de votos afirmativos.La denuncia, en cambio, queda precedida por una aprobación congresional que es común para ambos supuestos.El fenómeno de las integraciones comunitarias en organizaciones supraestatales por parte de estados federales acumula un nuevo problema a los que ya se plantean al derecho constitucional contemporáneo. La estructura federal afronta desafíos. En primer lugar porque el tratado de integración, como todo tratado internacional, tiene primacía sobre todo el derecho provincial. De ahí en más, queda afectado el reparto interno de competencias entre estado federal y provincias en virtud del ingreso directo y automático del derecho comunitario emanado de los órganos supraestatales.

El derecho comunitario: cuando un tratado de integración implica inhibir el ejercicio de ciertas competencias internas, y éstas no son de ejercicio facultativo según la constitución, tal efecto inhibitorio tiene que surgir de la última. Igualmente, cuando competencias internas se transfieren a organismos de la comunidad supraestatal. Es necesario dejar en claro que todo tipo de decisiones emergentes de esos mismos organismos comunitarios (o sea, el derecho comunitario) serán de aplicación obligatoria, directa y automática en el derecho interno, y que por ende no serán susceptibles de ser declaradas inconstitucionales, lo que implica impedir su control constitucional argentino.La eventual inserción de nuestro estado en un sistema de integración comunitaria incide, en nuestra estructura federal. La integración tanto económica como política es requerida por una serie de factores, entre los cuales se puede citar: la limitación de los mercados nacionales y de los grupos humanos internos con poder de consumo, ello hace indispensable poder complementar las economías; la necesidad de una política común con respecto a los EE UU que representa el grupo dominante, el gran comprador y el gran proveedor; pérdida de poder de decisión en la política mundial actuando aisladamente. La integración multiplicará las posibilidades para las inversiones ya que no es mera casualidad que mientras más pequeños son económicamente los países es también pequeña su capacidad de inversión.
El complejo proceso de formación de capitales está vinculado íntimamente a la expansión de la producción que ha de generarse mediante las exportaciones recíprocas dentro del mercado común.

El ejemplo de EUROPA UNIDA es significativo. Su unidad económica no es sino comienzo de una “unión más estrecha”. El Mercado Común Europeo se ha definido como el medio de crear las condiciones más favorables para la utilización del progreso técnico y para la expansión económica; para mejorar el nivel de vida; para que ocupe el puesto que le corresponde en los asuntos mundiales

.“SI EUROPA CON SU ALTO NIVEL DE VIDA Y SU POTENCIAL ECONÓMICO HA NECESITADO DE LA INTEGRACIÓN CUÁNTO MÁS LOS LATINOAMERICANOS”.

 

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