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Antecedentes y Etapas de la era Constitucional Imprimir E-mail

-ANTECEDENTES Y ETAPAS DE LA ERA CONSTITUCIONAL. Postulados del constitucionalismo. Crisis.

El Constitucionalismo es tan viejo como la humanidad porque desde su origen, el hombre actualizó, su apetito de vida política; y todas esas organizaciones, aún rudimentarias, han tenido “su” constitución, su origen, su modo de ser.

El Constitucionalismo es la lucha del hombre por conquistar y garantizar su libertad.

En la antigüedad existía la monarquía teocrática (oriente). Las escrituras cristianas establecían una teoría del poder limitado. Era absoluto el poder en cuanto se concentraba en una persona (no existía división de poderes), pero por otra parte dichas escrituras limitaban el poder en beneficios de todos, y no únicamente del que gobernaba.

En Sociedades Posteriores se siguen considerando a los reyes como partículas de los dioses. Recién en Grecia aparecen los primeros vislumbres de democracia (S VI a.C.) en la época de la República. Para que todos accedan al gobierno se multiplican los cargos que eran designados por sorteo con renovación permanente de los mismos; y son éstos los primeros conceptos de constitución. Se llega a una democracia recta pero no justa, porque “pueblo” no eran todos los hombres sino sólo los libres. Lo mismo sucedió en Roma.

En la Edad Media se encuentra el comienzo del Constitucionalismo, que por el modo de expresarse se encuentra en Inglaterra. En efecto, en el 1.215 los barones normandos e ingleses arrebataron al rey Juan sin Tierra la llamada Carta Magna, considerada uno de los pilares fundamentales del Constitucionalismo Moderno. Es la primera declaración de derechos de la humanidad, llegando algunos de ellos a nuestros días, como el “habeas corpus” y el “derecho al proceso penal”. Consagra los derechos individuales y niega el gobierno absoluto.

 

En el S XII, comienza otro proceso con la lucha de los puritanos contra los estuardos; los primeros entendían que debían dictar sus propias autoridades y aprobar sus leyes. Los acontecimientos más importantes llegaron en el período de la Gloriosa Revolución. En 1.689 el Parlamento aprobó el Catálogo de Derechos, ley para declarar los derechos y libertades de los súbditos y establecer la sucesión a la corona en la cual se aceptaba la Petición de Derechos.

El Constitucionalismo se afirma en EE UU, a consecuencia de que los “puritanos” al fallar en Inglaterra se dirigen a Alemania. Allí resuelven en un pacto organizar una sociedad civil como se organizaba en la iglesia, nombrando un gobierno y limitándolo. Se admite el principio de la soberanía popular. Surge la primera sociedad por el consentimiento de los gobernados (1.620).Luego se forman las 13 colonias y se organizan de la misma forma. En 1.639 se dicta en Connecticut la Fundamental Orders y, en 1.663, la Carta Rhode Island, las cuales son consideradas como las primeras constituciones. En las colonias americanas en 1.772 se redacta la Primera Declaración de Boston. En 1.776 se sanciona la Declaración de Derechos de Virginia que sirve de modelo a las demás colonias. Esto culmina con el documento de la Independencia de Norteamérica redactado por Tomás Jefferson. Las ideas que inspiraban a los “puritanos” ingleses se basaron en el concepto del consentimiento popular (la comunidad tiene en sí misma el poder de establecer el gobierno y los gobernantes en que los ciudadanos convengan) y de la libertad religiosa.

Estos pactos se crearon como las primeras constituciones elaboradas que alcanzaron un valor positivo vigente y eficaz. Además los puritanos sostenían que la Constitución de un pueblo debe estar contenida en una ley escrita y codificada.

Posteriormente y conforme proseguía la guerra de emancipación entre EE UU e Inglaterra iniciada hacia 1.775, se asume declarar la liberación definitiva, razón por la cual el 15 de mayo de 1.776 el Congreso de Filadelfia, representativo las invitó a darse una Constitución.

En la Europa continental el descontento del pueblo ante el manejo irrestricto y totalizador de la monarquía, produce un estado de rebelión que concluyó con la destitución del sistema y el pronunciamiento de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, aprobada por la Asamblea Constituyente del 26 de agosto de 1.789.

En cuanto al sustento ideológico-doctrinario, en el S XVII surgen filósofos ius-naturalistas y contractualistas, que dan por tierra a las sociedades teocráticas, entre ellos: Tomas Hobbes, Juan Bodin, Nicolás Maquiavello, Juan Locke, Juan J Rousseau, Francisco Voltaire, Carlos de Secondant Marqués de la Brede y Montesquieu. Ellos se organizan y fundan el Estado. El último introduce la necesidad de dividir el poder para evitar la tiranía, puesto que mediante tal separación se limita racionalmente el poder. Esta conclusión se concreta en EE UU y en la mayoría de los países, incluido el nuestro. La Convención de Filadelfia en 1.786 y de la Convención de Francia de 1.789-1.791, nacen las dos primeras Constituciones con todas las formalidades del Constitucionalismo.

En el S XIX y durante el inicio del XX, esta nueva corriente “constitucionalismo”, alcanza una gran difusión.

Entablada la Primera guerra Mundial, el Constitucionalismo penetra en una grave “crisis” debido a la influencia de nuevas doctrinas, tales como el marxismo, los totalitarismos de corte nacional socialista y fascista, etc., aspecto que se prolonga hasta la Segunda Guerra Mundial, instancias en las cuales, no admitiendo la humanidad la justificación de semejante desastre que aterrorizó al mundo, el Constitucionalismo comienza nuevamente a reverdecer, pero sobre bases distintas. La filosofía que la impulsa ya no es liberal sino social.

Así entonces el Constitucionalismo Moderno pregona que:

a) la Constitución que adopta tiene el carácter de una “Ley de garantías” para el individuo frente al Estado;

b) responde al “tipo escrito y rígido”, esto es, se acude a la escritura y no posibilita su reforma por el mismo procedimiento que es utilizado para el dictado de leyes;

c) implica un “reparto de competencias” en forma rígida, mediante la “división de poderes”;

d) inscribe un “listado de derechos individuales rígidos, inmutables y externos”;

e) concibe al estado como “limitado” por normas jurídicas; es el imperio de la legalidad que elimina la arbitrariedad;

f) “sublima la vida cívica”, erigiendo al ciudadano en una categoría fundamental de la dinámica estatal; la libertad política alcanza el nivel de libertad civil;

g) El Constitucionalismo clásico recoge toda la teoría política del “pueblo como sujeto de gobierno, de soberanía y de la representación.

El constitucionalismo social y sus etapas

La incorporación de cláusulas de contenido económico y social es una de las características más definidas de la etapa del constitucionalismo que recibe el nombre de “constitucionalismo social”.

En Europa, apareció al término de la Primera Guerra Mundial. En Alemania quedó formalizada la incorporación de varias cláusulas económicas y sociales en la Constitución. Las cláusulas sobre el trabajo, la propiedad, etc., fueron entonces el resultado de una trabajosa convergencia de criterios, superando así las gruesas oposiciones que sostenían las distintas corrientes de pensamientos.

El Constitucionalismo social mantiene la génesis del “liberalismo constitucional”, a través del reforzamiento del “galantismo”, ya que no reniega del famoso art. 16 de la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789), en cuanto a que la separación de poderes y la garantía de los derechos son presupuestos insoslayables de toda organización constitucional.

Resulta ser la suma de dos expresiones: la inserción de las cláusulas económicas y sociales y la denominada “racionalización del poder”. Ambas no podían darse por separado, ya que una constitución social que no contemplara los requisitos de la racionalización del poder no podía ser reconocida como instrumento democrático. Y la Constitución que no contuviera cláusulas económicas y sociales era considerada un instrumento insuficiente e inadecuado para el gobierno social contemporáneo, colmado de necesidades provenientes de los sectores más necesitados.

Este complejo proceso ha recibido diversas calificaciones y denominaciones a lo largo del S XX: Estado de servicios sociales, Estado de Bienestar, Estado benefactor de Derecho, Estado social de Derecho, etc. Los derechos sociales exigen prestaciones o servicios, principalmente por parte del Estado para que su goce sea posible.

Representa la versión judicial del concepto de Estado social, de manera tal que el “constitucionalismo social” es al “Estado social lo que el “constitucionalismo liberal” es al “Estado liberal de Derecho”. Para Herman Heller, el Estado social de Derecho constituye una reacción del Estado de Derecho tradicional contra los totalitarismos populistas que lo acosaban por la izquierda como por la derecha.

El pensamiento católico se expresó en el sentido del constitucionalismo social, a partir de la doctrina social de la Iglesia, donde aparecen con claridad los conceptos de “justicia social” y de “función social de la propiedad”.

El constitucionalismo social ingresa con la reforma constitucional de 1.957, que incorporó el art. 14 bis.

En el derecho público provincial encontramos numerosas constituciones teñidas de “constitucionalismo social”. Dicho proceso se fue dando a través de dos oleadas: la primera después de la reforma de 1.957, en el caso de las provincias “nuevas” que anteriormente constituyeron territorios nacionales. La segunda oleada se produjo a partir de 1.983, con la recuperación de la democracia, a través de la cual se afirmaron tanto los derechos de segunda generación como de tercera generación.

La primera formulación importante tuvo lugar con la Constitución de San Juan de 1.927, que hacía referencia a la jornada de trabajo, al salario mínimo, a los seguros contra la enfermedad, vejez, niñez, maternidad, invalidez y viudez, a la construcción de viviendas higiénicas y a la reglamentación de sindicatos, seguida por la Constitución de Entre Ríos de 1.933 y la Constitución de Santiago del Estero de 1.939.

En cuanto a la Constitución de 1.949, presentaba el defecto de la concentración del poder estatal y desconocía el derecho de huelga.

La Convención de 1.957 dio sanción al actual art. 14 bis, que con mejor técnica comprendió los derechos sociales y económicos de la enmienda de 1.949, abolida por un acto revolucionario de facto.

Todo ello no contradice la inconstitucionalidad de la reforma de 1.957. Se trata de una reforma inválida al no haberse respetado el mecanismo previsto en el art. 30.

El art. 14 bis de la CN presenta una tipología de “norma programática” en su mayor parte.

También representa una vertiente muy importante por donde ha ingresado el constitucionalismo social a nuestro orden jurídico constitucional.

La propia reforma constitucional de 1.994, ha reforzado el tramo del constitucionalismo social por sobre el tramo diseñado en la Constitución histórica.

 

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