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Derechos Protegidos por el Habeas Data Imprimir E-mail

La Acción de Habeas Data protegía inicialmente los derechos señalados en la Constitución de 1993 en su artículo 200º inciso 3) y en su artículo 2º incisos 5), 6) y 7); mediante Ley N º 26470, publicada el 12/06/95, se suprimió del texto del inciso 3) del artículo 200º el inciso 7) del artículo 2º de la Carta Magna.

En consecuencia con la ley N º 26301 estaban protegidos los siguientes:

Derecho a solicitar y obtener información.

Derecho a impedir que se proporcione información que afecte la intimidad personal o familiar.

Según el artículo 61º del Código Procesal Constitucional, el Habeas Data protege los siguientes derechos:

Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

El derecho de toda persona a informarse, a conocer los asuntos de interés público y el de participar en el control del poder político, tiene uno de sus principales complementos en el derecho de acceso de información que se guarda en los documentos públicos. Sin este acceso los hombres quedan expuestos al error, ignorancia y la desinformación. Es imposible la existencia de una sociedad democrática si las personas no tienen acceso a los archivos, bancos de datos y demás instalaciones donde se reúne la información pública. Solo en forma excepcional y transitoria dicha información puede quedar al margen del conocimiento público: cuando se trata de información que afecta la intimidad personal, la seguridad nacional u otras que expresamente hayan sido excluidas por ley.

Pero la prohibición de hacer pública determinada información no puede inferirse por analogía o por interpretación extensiva. En efecto, el carácter reservado de cierta información guardada por las entidades públicas solo es predicable por mandato expreso de la ley o de la Constitución (aquella que afecta la intimidad personal o la seguridad nacional). Solo excepcionalmente una información pública puede ser puesta al margen del conocimiento general, con el fin de preservar bienes eminentes del Estado o de la sociedad o para dar protección efectiva a los derechos fundamentales de la persona. El Tribunal Constitucional ha señalado, en el expediente 950-00-HD/TC, “que el solo hecho de que una norma o un acto administrativo (...) atribuya o reconozca la condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente, en términos constitucionales, para denegar el acceso a la misma; por el contrario es siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste realmente o no tal carácter (...)”

La reserva no debe entenderse; sin embargo, extendida hacia las autoridades que en el ejercicio regular de sus funciones tienen necesidad de acceder a la información. Por ejemplo la petición de la Comisión de Defensa del Congreso dirigida al Ministro de Defensa para que le informe sobre la situación de la defensa nacional, etc.

Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

Hace mas de un siglo, en 1891 se formulaba por primera vez en términos jurídicos el derecho a la intimidad personal. Dos abogados de Boston ,Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis, publicaron el ensayo The Right to Privacy y sentaron las bases técnico jurídicas de la noción de intimidad personal, configurándola como el derecho a esta. Es decir, como la garantía del individuo a la protección de su persona y a su seguridad frente a cualquier invasión de su vida privada y doméstica.

Como ha dicho FROSINI, el avance tecnológico ha influido notablemente sobre este derecho, ya que la computación y el mundo de la llamada inteligencia artificial han dado lugar a la existencia de acumulaciones ilimitadas de informaciones, las mismas que se han convertido en objeto de transmisión y memorización, dando así lugar a la aparición de un nuevo poder sobre el individuo: el llamado poder informàtico.

El grave problema de la informática frente a la libertad es que el proceso de automatización de los datos hace extremadamente fácil la interconexión de los ficheros, permitiendo de esta forma la creación de enormes fuentes de información en los que se plasma el retrato total del sujeto y tal retrato puede ser enormemente deformador.

Este poder informático habría de desencadenar un cambio de perspectiva sobre la concepción del right to privacy. Ya no se trata solo de proteger la soledad en sentido negativo del rechazo a la intromisión de extraños en la vida privada, sino que ha pasado a tener un contenido positivo por medio del cual se reconoce a cada personal el ejercicio de un  control sobre el uso que pueda hacerse de sus datos personales recogidos en una base de datos computarizada o no.

Con la aparición de las computadoras el hecho ha tomado dimensiones insospechadas. No se trata solo de controlar la difusión o uso de los datos que pueden afectar la intimidad personal, familiar o la imagen personal, sino también se hace necesario proteger los datos personalizados; es decir, aquellos sobre los cuales una persona ejerce un derecho de propiedad reservada, por cuanto está dentro de su posesión personal. Esta “ apropiación de la información” ha hecho surgir una nueva figura jurídica, el derecho informático, como un bien inmaterial que también tiene amparo en la Constitución.

El problema radica en la necesidad de armonizar los derechos constitucionales que podrían verse afectados por el uso descontrolado de este derecho informático. Una vía de solución consistiría según SAGUES en definir una zona de “información sensible”, no registrable en los bancos de datos como la religión, las ideas políticas, el comportamiento sexual y la salud moral y física, etc.

También podemos decir de su ámbito de protección o derechos protegidos según el art. 200º inc. 3) los siguientes aspectos de aplicación:

Protege a los derechos informáticos.

Se aplica contra actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos constitucionales informáticos.

Se aplica contra autoridades, funcionarios o particulares.

A.   Protección De Los Derechos Constitucionales Informáticos

Se encuentra consagrada en el inciso 5 del articulo 2° de la vigente carta magna. Así, se señala que toda persona tiene derecho:

A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El derecho al secreto bancario y a la reserva tributaria, que los reconoce implícitamente. Este secreto y esta reserva también tienen sus límites. Pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso, con arreglo a ley.

Derecho a que los servicios computarizados o no, públicos o privados no suministren la información que afecten la intimidad personal o familiar.

B.   Se aplica contra actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos informativos

En la hipótesis de la norma podría ocurrir la omisión, por ejemplo cuando una entidad pública, se niega a entregar una información al solicitante o simplemente no la da con la debida oportunidad. Incurrirá en vulneración cuando un funcionario bancario violara el secreto bancario, o un servidor de la Superintendencia Nacional Tributaria, violara la reserva tribu­taria dando información a terceras personas, sin mediar orden judicial, o las otras excepciones judiciales que están previstas en el inc. 5 del art. 2 de la Constitución.

Incurrirá en vulneración, aquel servidor de servicios infor­máticos, públicos o privados que suministre a terceras perso­nas, datos que afecten la intimidad personal o familiar de una determinada persona.

c.   Se aplica contra autoridad, funcionarios o personas particulares

A semejanza de lo que sucede en la acción de Amparo y en defensa de los otros derechos constitucionales, tratándose de los derechos informáticos se podría aplicar contra autoridades, y funcionarios que tengan que ver con registros, archivos y centros informáticos, que estén bajo su orden. Por ejemplo, el Jefe de los Registros Civiles, de los Registros Públicos, del Registro Electoral, en los casos en que se negaran o dispusieran la prohibición de otorgar informes o datos a la persona que los solicite.

Contra personas particulares, podría ser contra los encarga­dos de un centro informático.

 

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