| Principios del Habeas Data |
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| Escrito por Cristian Prado |
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La experiencia comparada nos informa los principios básicos que debe contemplar cualquier legislación destinada a la protección de los datos: Principio de justificación social: Solo permite la recolección de datos con propósitos generales y para usos específicos socialmente aceptables. Principio de limitación de la recolección: Se establece expresamente la prohibición de recolectar información sensible: raza, religión, salud, costumbres sexuales, opiniones políticas, uso de estupefacientes, etc. Principio de Calidad o fidelidad de la información: La información acumulada debe ser cierta a fin de que no produzca una imagen equivocada o falsa de la persona. Principio de especificación del propósito o la finalidad: La finalidad con que se recolectan los datos debe ser previamente declarado, no pudiendo con posterioridad hacer uso de ellos para fines distintos a los que se señaló para su recolección. Principio de Confidencialidad: Solo por mandato judicial o por consentimiento del propio sujeto de la información, los terceros pueden acceder a los datos almacenados. Principio de salvaguarda de seguridad: El responsable de los archivos y registros tiene la obligación de adoptar todas las seguridades que sean necesarias para impedir que se pierda, se destruya o haya acceso a la información almacenada. Principio de la política de apertura: La existencia, fines, usos y métodos de operación de los registros de datos personales deben ser de conocimiento público. Principio de limitación en el tiempo: Los datos deben ser cancelados una vez alcanzada la finalidad por la cual fueron recolectados, salvo casos excepcionales. Principio de control: La legislación debe prever un organismo de control responsable del cumplimiento de los principios enunciados. Principio de Participación individual: Toda persona tiene derecho a acceder a los registros de datos donde se halle almacenada información sobre su vida personal o familiar. Morales Godo destaca que este derecho de acceso a los datos comprende: Obtener información de la entidad responsable de los datos acerca de la existencia de datos que le conciernen. ser informado dentro de un plazo razonable y de manera comprensible. Oponerse a cualquier dato que le concierna y a que esa oposición quede registrada. Obtener que los datos relativos a su persona, en caso de prosperar su oposición, sean suprimidos, rectificados o completados. Ser informado de las razones por las cuales se deniega su derecho de acceso o éste no se le conceda en lugar, tiempo y forma razonable. Oponerse a toda negativa a darles las razones mencionadas precedentemente. Aun cuando vinculada con los derechos a la intimidad personal y familiar, la imagen y la identidad personal, el derecho a la autodeterminación informativa no debe ser confundido con ellos. En el caso 1797-2002-HD/TC, el Tribunal Constitucional ha expresado: ”...aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez por el inciso 7) del mismo artículo 2º de la Constitución. Ello se debe a que mientras que éste protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen”.
“Tampoco el derecho a la autodeterminación debe confundirse con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artìcìculo 2º de la Constitución, que protege básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido; mientras que el derecho a la autodeterminación informativa, en este extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre èl se hayan registrado a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en la vida en sociedad. Finalmente, tambièn se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad. En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación informativa, siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se encuentran muchas veces vinculadas a la protección de otros derechos constitucionales”. Con la finalidad de afrontar las diversas posibilidades que encierra el derecho de acceso a los datos personales, la Constitución contempla el proceso de Habeas Data como un mecanismo procesal expeditivo. Así lo tiene establecido el artículo 200º inciso 3), de la Constitución. No obstante, debe tenerse en consideración que el tratamiento dispensado por la norma suprema a la libertad informativa es defectuosa e insuficiente. Solo consiste en impedir el suministro de información que afecta la intimidad personal y familiar, sin tomar en consideración los diversos aspectos que puede comprender esta libertad como derecho de acceso a la información almacenada.
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