| Juicio oral ¿ Fase Simbólica ? |
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Como habíamos afirmado en párrafos precedentes, dentro de la estructura del procedimiento ordinario existen dos etapas plenamente diferenciadas: la etapa de instrucción y la etapa de juzgamiento o Juicio Oral. Esta segunda etapa es la que nos interesa en el presente análisis. Si entendemos el juicio oral como la etapa principal del proceso penal y como la única etapa en la cual se puede dar la producción de la prueba que puede fundar una sentencia de culpabilidad, éste debe realizarse en cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad, imparcialidad del juzgador, teniendo como vehículo de comunicación la palabra hablada, instrumento denominado “ORALIDAD”. Así tendremos un Juicio Oral que se desenvolverá como un triangulo equidistante: a la cabeza –como tercero imparcial– tendremos al Juzgador y debajo de éste, al Fiscal sosteniendo la tesis de culpabilidad del acusado y frente a éste al acusado con su abogado defensor, que replicará el ataque del Ministerio Público. En ese sentido, compartimos las aseveraciones realizadas por BINDER en torno a esta etapa procesal, cuando señala que el Juicio Oral es “un acto realizado por un juez que ha observado directamente la prueba, que ha tenido contacto directo con las partes fundamentalmente acusador y acusado, que se hace de un modo público, tal que los ciudadanos pueden ver por qué razones y sobre la base de qué pruebas un conciudadano será encerrado en la cárcel, y donde se garantiza la posibilidad de que el acusado se defienda”. Dentro de la concepción de juicio oral que nosotros manejamos, se hace la in- eludible diferenciación entre la actividad realizada en la etapa de instrucción y la actividad realizada en el Juicio Oral. Por ello, se debe entender que la actividad realizada en la etapa de instrucción solo tiene el carácter de ser PREPARATO- RIA, porque la instrucción es una institución orientada a la preparación del Juicio Oral, su función consiste en hallar los elementos necesarios que le permitan al Fiscal formular acusación y que se abra la siguiente etapa. Por lo tanto los actos allí realizados no deben constituir ACTOS DE PRUEBA, sino solo ACTOS DE INVESTIGACIÓN.
Sin embargo, en la actualidad el CdePP de 1940 en su Art. 280 nos señala que al momento de valorar las pruebas, el juzgador no solo tendrá que apreciar las pruebas ofrecidas en la Audiencia, sino también las actuaciones de la etapa de instrucción al momento de sentenciar. De esta manera, el legislador le otorga la misma fuerza probatoria a actuaciones que se han obtenido con diferentes niveles de garantías. Los actos de investigación no tienen el mismo nivel de garantías que los actos de prueba, porque no se realiza bajo los principios de publicidad, inmediación, contradicción ni utilizando el instrumento de la oralidad. Logrando con ello que sentencias condenatorias se puedan fundamentar en información obtenida solo en actos de investigación desarrollados durante la etapa de la instrucción, bajo la dirección del juez penal y la colaboración del Fiscal Provincial. Valorando los Vocales Superiores elementos que no han sido producidos ante ellos y por el contrario obtenidos en forma escrita reservada y sin contradicción. Otra muestra más de lo “simbólica” que es la etapa de juicio oral, la constituyen las facultades de investigación de oficio y la posibilidad amplia no solo de dirección sino de participación activa con las que cuentan los Vocales durante la realización del juicio oral. Así tenemos, por ejemplo, que al Tribunal se le atribuye las funciones de examen del acusado e interrogatorio de los testigos y peritos, siendo ellos quienes examinan en primer término en el caso del acusado y en segundo término en el caso de testigos. De este modo, los Vocales Superiores, dejan de lado la imparcialidad consustancial a su función y se sustituyen a la actuación que deberían tener las partes. Esto lo encontramos regulado en los artículos 247 y 251 del CdePP de 1940. Asimismo, una característica más de la cultura inquisitiva que vive nuestro pro- ceso penal, se manifiesta en el hecho que se le permite a los Vocales Superiores, actuar prueba de oficio. Regulado en el artículo 240 del CdePP de 1940, en donde si el tribunal lo cree conveniente se puede presentar objetos que tengan relación con el delito. Las razones esgrimidas, de modo puramente ejemplificativo, nos sirven para concluir que en la actualidad el Juicio Oral –solo regulado para el 10% de deli- tos– resulta ser meramente simbólico, porque no esta en consonancia con las concepciones de un proceso penal respetuoso de las garantías individuales esgrimidas en el contexto de un Estado Democrático de Derecho. |
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