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FUENTES DE LA LEY PENAL - El principio de la reserva o legalidad - Leyes penales en blanco - Otras fuentes del derecho penal Como forma de concreción de la norma jurídica, no hay más fuente de derecho penal que la ley. Otras formas de concreción que tienen validez en otras ramas del ordenamiento jurídico no son fuentes de derecho penal; como es el caso de la costumbre, la doctrina, la jurisprudencia, etc.
EL PRINCIPIO DE LA RESERVA O LEGALIDAD El hecho de que la ley sea la única fuente de derecho penal se conoce generalmente con el nombre de principio de la reserva o legalidad y constituye la base fundamental de todo el sistema jurídico penal. En un sentido amplio, este principio de legalidad tiene un triple alcance; a.- Solamente la ley puede crear delitos y establecer sus penas (pp. legalidad en sentido estricto). b.- La ley penal no puede crear delitos y penas con posterioridad a los hechos incriminados y sancionar éstos en virtud de dichas disposiciones (pp de la irretroactividad). c.- La ley penal, al crear delitos y penas, debe referirse directamente a hechos que constituyen aquéllos y a la naturaleza y límites de éste (pp. tipicidad).
El principio de la reserva o legalidad encuentra consagración constitucional en el art. 19 n 3, inc. 7, al disponer "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". Se repite este principio en otras disposiciones legales, como los arts. 1 y 18 del Cp. Es de importancia la consagración constitucional de este principio en materia penal. La simple consagración legal sería insuficiente, ante la posibilidad de que leyes posteriores modificaran o derogaran este principio, en forma total o parcial. La irretroactividad de las leyes penales está también de manifiesto en el texto constitucional. Pese a lo categórico que puede parecer el texto del art. 19 n 3, la irretroactividad de la ley penal tiene excepciones; como serán por ejemplo una ley posterior que despenalice una conducta o bien que sea más favorable al reo, etc. Finalmente, el principio de reserva o legalidad tienen un sentido de tipicidad. Significa que, la ley penal en su contenido, debe referirse a hechos concretos y penas determinadas. Así aparece de manifiesto en el art. 19 n 3, inciso 8, CPE cuando señala "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella". De manera tal, que el juicio penal no puede referirse, por ejemplo, al estado o condición de una persona, sino a hechos específicos. Y estos hechos deben juzgados en virtud de una ley, que debe referirse, a su vez, también a hechos. Históricamente, el principio de la reserva o legalidad ha estado vinculado al progreso filosófico y legislativo del pensamiento liberal. No tiene antecedentes de relevancia en Roma, citándose como consagración primera a la Carta Magna, no obstante parecer dudoso en opinión de algunos autores. Legislativamente, el principio se impone en las Constituciones de algunos Estados de la Unión Norteamericana; forma parte de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en la Revolución Francesa, y se incorpora a las constituciones y códigos de los s. 19 y 20. Doctrinariamente, la legalidad de los delitos y de las penas es uno de los postulados fundamentales de Beccaria. No obstante, es Feuerbach el autor que enunció el principio a través de una fórmula latina célebre "Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege (no hay delito sin ley; no hay pena sin ley)". En su aspecto práctico, el principio de la reserva o legalidad se traduce en que el juez no podrá sancionar por delitos que no estén establecidos como tales en la ley con anterioridad a la realización de los hechos, ni aplicarles penas que no estén igualmente determinadas en la ley en cuanto a su naturaleza, duración y monto.
LAS LEYES PENALES EN BLANCO Binding es el autor de esta expresión, con la cual se designa a aquellas leyes incompletas, que se limitan a fijar una determinada sanción, dejando a otra norma jurídica la misión de completarla, con la determinación del precepto, o sea, la descripción específica de la conducta punible. La ley penal ordinaria supone primero la descripción de una hipótesis de hecho, y en segundo término, el establecimiento de una consecuencia jurídica para el evento de que tal hipótesis se produzca (El que mate a otro , sufrirá tal o cual pena ). Ocasionalmente, sin embargo, sucede que la leyes penales no asumen esta forma, sino que únicamente señalan la sanción, y dejan entregada a otra ley o las autoridades administrativas la determinación precisa de la conducta punible. La disposición más característica de este grupo es la del art. 318 del Cp.: "El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las leyes higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte sueldos vitales". El art. en comento señala con precisión la pena, pero la descripción de la conducta será determinada en cada caso por otras normas, no legales sino administrativas. Otro caso en el CP. es el del art. 314. El problema que se suscita respecto de las leyes penales en blanco es el determinar si ¿Es conciliable con el principio de la reserva y con el texto del art. 19 n 3 de la CPE el hecho de que la determinación concreta de las conductas delictivas quede entregada a la autoridad administrativa y no la haga la ley? Para resolver esta cuestión se debe distinguir: - si la ley penal en blanco se remite a otra ley, presente o futura, para su complemento, no existe problema alguno, ya que siempre será la ley la que determine la conducta delictiva. - si la ley penal en blanco define y describe la esencia de la conducta (verbo rector del tipo), y deja a la disposición administrativa solamente la determinación circunstancial del hecho, tampoco puede haber problema de constitucionalidad. - más difícil es la solución en los casos como el del art. 318 ya citado. Al remitirse a las disposiciones de la autoridad administrativa, el legislador no entiende darle "carta blanca" para establecer delitos. Sabe que la autoridad tiene sus facultades limitadas por la Constitución y las propias leyes, de modo que sólo puede moverse dentro de ciertos límites para mandar y prohibir ciertas conductas. De manera tal, que el ejercicio de esta potestad no puede llegar a violar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos.
OTRAS FUENTES DEL DERECHO PENAL La costumbre, que tiene en general un escaso valor en nuestro sistema jurídico, lo tiene aún menor en materia penal. Desde luego no puede constituir fuente inmediata del derecho penal, mas si podría tener el carácter de fuente mediata, cuando las disposiciones penales se refieren a instituciones propias de otras ramas del derecho, como el derecho civil o el comercial, y en dichos campos, con relación a esas instituciones, se admite la costumbre como fuente de derecho. En tales casos, se tratará siempre de la costumbre llamada integrativa (secundum legem), con exclusión de la contraria a la ley y de la supletoria de la misma. En cuanto a la Jurisprudencia, entendida como la doctrina sentada por los tribunales de justicia al fallar los casos sometidos a su conocimiento, puede decirse que en derecho penal tiene aplicación el principio de que las sentencias no tienen valor sino respecto de aquellos casos sobre los que actualmente se pronunciaren. La doctrina, no tiene en principio valor alguno como fuente del derecho penal. Pero tal como en el caso de la costumbre y la jurisprudencia, no cabe duda de que la doctrina pueda tener una influencia sobre la manera de entender y aplicar el derecho por los tribunales. Los actos administrativos son sólo fuente del llamado derecho penal administrativo, distinto del común. Indirectamente, en el caso de las leyes penales en blanco que a ellos se remiten, pueden ser fuente mediata de derecho penal.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL - Fuentes de interpretación de la ley penal - Reglas de interpretación de la ley - La analogía. El objeto de la interpretación de las leyes es el determinar cuál es el pensamiento y la voluntad de la ley frente a un caso determinado. No se trata de determinar la voluntad del legislador, sino de la ley. En suma, la interpretación no va a buscar extra legem, sino intra legem, dentro de la propia ley, cuál sea la voluntad de ésta. Por otra parte, debe tenerse presente que la ley debe interpretarse buscando cuál es su voluntad frente al caso actual que se debe resolver.
FUENTES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL La ley penal puede ser interpretada por el propio legislador, por el juez o por el jurista. Según ello, la interpretación puede ser auténtica, judicial o doctrinal. 1.- Interpretación auténtica. Es la interpretación de la ley hecha también por medio de la ley, sea una ley diferente de la interpretada, sea otro pasaje de la misma ley. Es la única de obligatoriedad general, conforme lo dispone el art. 3 del C. Civil. Son preceptos interpretativos, por ejemplo, en materia penal, los art. que definen la tentativa (7), lo que debe entenderse por arma (132), el concepto de violencia (439), etc. en el Cp. 2.- Interpretación judicial. Es la que hacen los tribunales al fallar los casos concretos de que conocen. Esta interpretación sólo tiene obligatoriedad respecto de los casos en que actualmente se pronunciaren las sentencias. 3.- Interpretación doctrinal. Es la que hacen privadamente los juristas y estudiosos de la ley. Su libertad es máxima, pero su fuerza obligatoria es nula. Esto es desde el punto de vista, pero en el ámbito práctico puede que la interpretación doctrinal llegue a tener influencia, a veces decisiva, tanto en el campo judicial como en el legislativo.
REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY 1.- Elemento gramatical. Se dirige al examen de las expresiones empleadas por el legislador. Parte del supuesto que el legislador sabe lo que dice, y que como regla general, las palabras que emplea traducen su pensamiento. Tienen aplicación a este respecto las disposiciones del C. Civil de los arts. 19 y ss. 2.- Elemento teleológico. Complementa a la anterior regla, y tiene cabida en el caso que la ley emplee una expresión oscura, y en tal situación se permite recurrir, para desentrañar su significado, a su intención o espíritu. Las fuentes de este elemento son las propias ley que se trata de interpretar y la historia fidedigna de su establecimiento. 3.- Elemento sistemático. Se parte de la base que un precepto legal no debe considerarse aislado, y de que el Derecho Penal no es tampoco un islote dentro de orden jurídico (22. inc. 2, C. Civil). 4.- Elemento ético-social. Es supletorio de los demás, y sólo puede acudirse a él cuando no ha sido posible determinar el sentido de una ley de conformidad a las reglas anteriores. Se encuentra señalado en el art. 24 del C. Civil.
LA ANALOGÍA "Es la aplicación de un principio jurídico que establece la ley para un hecho determinado, a otro hecho no regulado, pero jurídicamente semejante al primero". Supone el reconocimiento de que la ley no ha contemplado determinado caso, y la semejanza sustancial entre este caso y los que están regulados. Tiene una aplicación en cuanto a llenar los vacíos legales especialmente en materias civiles. En materia penal, el art. 19 n 3 de la CPE impide la analogía. Las penas sólo imponen en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho. La analogía, en materia penal, es la creación por el juez de una figura delictiva nueva, sin ley preexistente a la infracción, con lo cual la decisión judicial pasa a ser fuente de derecho penal, en contravención al principio de la reserva.
EFECTOS DE LA LEY PENAL
- Aplicación de la ley penal en el espacio - Aplicación de la ley penal en el tiempo - Aplicación de la ley penal a las personas
1.- APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO Principio general; la ley penal es esencialmente territorial, es decir, rige solamente los delitos cometidos en el territorio del Estado que la dicta. Sólo el Estado dicta y aplica las leyes en virtud del principio de soberanía, y luego la ley penal sólo puede regir en el Estado en que se dictó. a.- Principio de la Territorialidad. La ley penal chilena rige en el territorio de Chile, y en el territorio de Chile no rige sino la ley penal chilena. El art. 5 del Cp. establece una regla similar a la contemplada por el art. 14 del C. Civil: "La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código". El concepto de territorio es jurídico y no físico, y abarca: 1.- la superficie terrestre comprendida dentro de los límites naturales y convencionales del país, incluyendo ríos y lagos, y las islas sobre las cuales se ejerce soberanía nacional. 2.- el mar territorial o adyacente. 3.- el espacio aéreo por sobre el territorio terrestre y marítimo. 4.- el subsuelo existente bajo el territorio terrestre y marítimo. 5.- las naves y aeronaves. 6.- el territorio ocupado por fuerzas armadas chilenas Extraterritorialidad: posibilidad de cada Estado de dar vigor a sus leyes penales, en casos singulares, fuera de su territorio. Así el art. 6 CP "Los crímenes y simples delitos, perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley". b.- Principio Real o de Defensa. Hay hechos que cometidos en el extranjero, producen sus efectos en el territorio de otro Estado, comprometiendo sus intereses. Luego, la ley nacional se atribuye competencia para ser aplicada en dichos delitos. En estas situaciones se habla del principio real o de defensa. El ejemplo más característico es el delito de falsificación de moneda, que cae bajo la ley penal nacional aunque se perpetre en el extranjero, por las obvias consecuencias que él tiene sobre la economía y el orden jurídico nacionales. Otros casos, 6 n 1, 2 y 5 COT, 106 CP., 3 n 2 y 3 C. J. M. Siempre es el hecho de que se ve afectado el orden jurídico nacional lo que determina la punibilidad de estas conductas. c.- Principio de la Personalidad. La ley penal sigue al nacional en el extranjero, de modo que éste se encuentra sometido a las prescripciones de la misma y a la jurisdicción de sus tribunales patrios, dondequiera se encuentre. d.- Principio de la Universalidad. Se fundamenta este principio en la idea de que existe una comunidad jurídica internacional y de que el objeto del derecho penal es la protección de los derechos humanos, más que de las soberanías estatales. Así hay ciertos delitos que lesionan bienes jurídicos que constituyen patrimonio universal, deben ser juzgados por el ordenamiento jurídico del Estado que capture a los delincuentes. Responde a este principio el art. 6 n 7 del COT, que somete a la ley y los tribunales chilenos el delito de piratería, aunque se cometa fuera del territorio nacional.
2.- APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO Las leyes penales rigen mientras tienen vigencia jurídica, esto es, desde su promulgación hasta su derogación. La promulgación marca el comienzo de existencia de la ley como tal. La promulgación se efectúa en el D.O., de acuerdo a las reglas legales, y desde esa fecha entra en vigencia, salvo disposición legal en contrario (6 y 7 C. Civil). La derogación de la ley puede ser expresa o tácita, total o parcial (52 y 53 C. Civil). El principio general en materia penal, como en otras ramas del derecho, es que la ley rige los hechos acaecidos durante su vigencia: no rige, en cambio, los que ocurrieren con posterioridad su derogación. La aplicación de la ley penal en el tiempo está regida en primer lugar por la disposición constitucional del art. 19 n 3, inc. 7. Por eso se dijo en su oportunidad que el principio de la reserva, además de su sentido estricto de legalidad, tenía también un sentido de irretroactividad, inseparable de aquél. De acuerdo a esto, la ley penal rige los hechos acaecidos durante su vigencia, y exclusivamente ella puede hacerlo, de tal modo que, aún después de derogada, seguirá en vigencia para los efectos de juzgar los hechos que acontecieron antes de la derogación. El principio de irretroactividad consagrado en el art. 19 n 3 CPE, no está establecido de manera absoluta. Así la misma disposición dice que rige este principio a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Más aún se complementa con la disposición del art. 18 CP. "Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento".
Requisitos para la retroactividad de la ley penal a.- que con posterioridad al hecho se promulgue una nueva ley. Puede tratarse de una propiamente penal, o bien una ley de otro carácter pero que integre la norma jurídica que se refiere a la situación juzgada. Por ejemplo, una ley civil que rebaje la mayor edad, y que integra el delito de corrupción de menores. b.- que esta nueva ley sea más favorable o benigna para el reo. Luego, jamás podrá operar la retroactividad cuando la nueva crea un nuevo delito, que antes era un hecho lícito, o que le imponga una pena más severa. c.- que los hechos se hayan cometido bajo la antigua ley. Esto se relaciona con la determinación del momento en que se comete el delito. d.- que no se haya dictado sentencia de término. La sentencia de término es la que pone fin al juicio, resolviendo el asunto controvertido.
3.- APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS Principio: La ley penal chilena se aplica a todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros, y se aplica a todos ellos en la misma forma.
Excepciones de derecho internacional 1.- Los jefes de Estado extranjeros.- Se admite ampliamente la exención de que goza un Jefe de Estado extranjero, de visita en otra potencia, respecto de la aplicación de la ley penal de esta última. 2.- Los representantes diplomáticos extranjeros.- En virtud del principio de la inmunidad diplomática frente al derecho penal de la nación en la cual desempeñan sus cargos. El fundamento va más allá de la cortesía internacional, ya que estas personas son verdaderos representantes de otro poder soberano, y no podrían, en tal calidad, someterse a una soberanía extraña.
Excepciones de derecho interno 1.- La inviolabilidad parlamentaria.- Los senadores y diputados gozan de inviolabilidad por la opiniones y votos que emitan en el desempeño de sus cargos (58 CPE). Tiene por finalidad garantizar la independencia de los parlamentarios en el ejercicio de sus cargos. Lo amplio de la disposición constitucional hace que esto se traduzca en la impunidad de los parlamentarios por los delitos que pueden cometer en el desempeño de sus funciones. 2.- Exención ministerial de los miembros de la C. Suprema.- Art. 76 CPE y 324 y ss. COT. 3.- Presidente de la República.- No goza de ningún privilegio sustantivo en cuanto a la aplicación de la ley penal. La tiene, solamente, en su calidad de Jefe de Estado, cuando se encuentra de visita en otra potencia.
Excepciones al principio de la territorialidad La Extradición. Es una institución jurídica en virtud de la cual un Estado entrega a otro Estado una persona que se encuentra en el territorio del primero, y que es reclamada por el segundo para su juzgamiento en materia penal o para el cumplimiento de una sentencia de este carácter ya dictada.
Características 1.- opera sólo entre Estados. 2.- Tiene por finalidad dos aspectos; que se le entregue el individuo para ser juzgado o para aplicarle una pena.
Tipos de Extradición a.- Activa, el Estado le pide al otro que entrega una persona. Pasiva, por parte del Estado que entrega o se le pide que entregue. b.- Voluntaria; cuando la entrega de la persona queda sometida a la voluntad del Estado que la entrega. Obligatoria, cuando se encuentra obligado por Tratados Internacionales.
Fundamento de la Extradición Evitar la impunidad de delitos que se cometan fuera del territorio nacional. Además debe tenerse presente el principio de asistencia recíproca judicial, en virtud del cual los Estados deben auxiliarse para que los delitos no queden impunes. Debe haber correspondencia jurídica internacional para el conocimiento de ciertos delitos.
Requisitos de la Extradición 1.- En cuanto a los Estados. Debe examinarse si hay tratados internacionales sobre extradición. Los tratados que contienen cláusula de extradición pueden ser bilaterales o multilaterales. En Chile se aplica el Tratado de Montevideo de 1933, además de las normas del C. Bustamante. Si no hay tratado debe sujetarse al principio de la asistencia jurídica, conforme a la costumbre internacional. 2:- La calidad o naturaleza del hecho o del acto. Se distingue entre: a.- La identidad de la norma. Significa que el delito en virtud del cual se pide la extradición debe ser igualmente delito en el país en que se encuentra el sujeto. Debe tratarse de un hecho tipificado en ambos países (doctrina de la doble incriminación). b.- La gravedad del delito. La extradición sólo se aplica respecto de los delitos graves, no procediendo en relación con las faltas. El problema es determinar la mayor o menor gravedad de un delito. Para solucionar este problema deberá atenderse al C. Bustamante y al CPP. Cuándo no procede la Extradición: - respecto del delincuente que ha sido absuelto por el Estado que pide la extradición. - cuando la sanción penal se encuentre prescrita según la ley del país que pide la extradición. - cuando la sentencia impone o es para ejecutar la pena de muerte, salvo excepciones. 3.- La calidad del delincuente. No hay norma legal que impida a un país entregar a un nacional, no obstante hay fallo en ambos sentidos.
Efectos de la Extradición Una vez que ha sido rechazada la extradición no puede pedirse de nuevo por el mismo delito. |