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Prisión Preventiva Imprimir E-mail

La prisión preventiva o prisión provisional es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso de tiempo más o menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento penal.
Cuando se dicta la prisión preventiva, el imputado o acusado de un delito es obligado a ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio. Esto se hace cuando existe un riesgo de fuga que puede poner en peligro el cumplimiento de la pena en el caso de que el juicio finalizase con una sentencia de culpabilidad.
I.- Antecedentes de la prisión preventiva
Los antecedentes de la prisión, en sus aspectos preventivo y de pena, los encontramos en la vincula romana, lugar donde los atados, los vinculados (prisioneros de guerra) estaban custodiados. Considerándose prisionero o en prisión, tanto al que se encontraba dentro de la vincula (vinculum del verbo latino vincire que significa atar, unir, enlazar, prender, trabar), como al que fuera de ella, se estaba de tal modo atado, que no podía presentarse en público sin desdoro.
Sin embargo, dentro de las vinculas o cárceles, las personas podían estar también sin ligadura alguna en su cuerpo; pues en realidad, el fin principal que se perseguía a través de ellas, estos es, asegurar la validez de prolongar la duración de una detención hasta el cumplimiento de la condena correspondiente, se lograba de una u otra forma. Decimos fin principal, porque, si bien es cierto que en algunos momentos y para algunos casos, se llegó a utilizar la prisión en forma directa, es decir, como lugar de ejecución o para cumplir penas de pérdida de libertad, transitorias, lo cierto es que, la prisión fue más bien vista como lugar de custodia que como lugar de castigo.

 

Lo anterior así se desprende del titulo III de la custodia y exhibición de los reos, libro quadragesimoctavo del Digesto del Emperador Justiniano, en el que se establece la facultad del Procónsul para determinar en cuanto a la custodia de los reos, si estos han de quedar en la cárcel o si se ha de encargar su custodia a los soldados o a sus fiadores, o a ellos mismos. Esta determinación se basaba en:
1) la calidad del delito que se imputaba; 2) la honradez de la persona acusada; 3) en su patrimonio y 4) en su inocencia y dignidad
La tradición romana pasaría a las siete partidas (VII, ley 2, tit. II), en que se ordena que la cárcel “debe ser para guardar a los presos, e non para facerles enemiga, nin otro mal, nin darles pena en ella”, y que ”non es dada para escarmentar yerros, mas para guardar los presos tan solamente en ella fasta que sean juzgados”.
Atendiendo al tema que nos ocupa se señala que en el derecho romano las prisiones solo fueron para recluir a los acusados entes de su sentencia evitando su fuga; en el derecho canónico el presidium era lugar de penitencia; pero en los conventos y por la influencia canónica fueron naciendo las cárceles. La torre medieval, las casas de hilados y los aserraderos de maderas, se dedicaban a la custodia de los deudores remisos a quienes se obligaba a pagar mediante trabajo.
En cuanto a las Siete Partidas, de esencia predominante aunque no exclusivamente romana y canónica, es la setena la dedicada preferentemente, aunque no en total, a la materia penal y que en su titulo XXIX sobre la guarda de los presos, establece la prisión preventiva “para guardar los preso tan solamente en ella, fasta que sean judgados”, así como dicta el orden del procedimiento penal.
En el México precolonial y específicamente en su Derecho Penal también la prisión opero en el mismo sentido para la mayoría de los casos, utilizándose solo como medio para asegurar la persona del infractor de la norma, para posteriormente ejecutar la pena. La prisión duraba mientras se sentenciaba al juicio o se cumplía la pena corporal.
Durante la época de la Santa Inquisición se habla de la cárcel como penitenciaria, más no como medio preventivo, sin embargo, las cárceles propias del Santo Oficio eran: la secreta, en donde permanecían los reos incomunicados hasta la sentencia definitiva; y la perpetua o de misericordia, a donde pasaban los que a ella estaban condenados.
Ya en la época del movimiento de independencia encontramos la primera referencia en el año 1814 dentro de la constitución de Apatzingán, en su artículo 21 donde se establecía que “Solo las leyes pueden determinar los casos en que debe ser acusado, preso o detenido algún ciudadano”.
Posteriormente y durante el periodo en que Agustín de Iturbide gobernó como emperador de México, las leyes dictadas durante su gobierno conocidas como el reglamento provisional político del imperio mexicano, señalaban que nadie podía ser aprehendido por queja de otro, sino cuando el delito mereciera pena corporal y constara en el mismo acto, o en su defecto, el quejoso estaría obligado a probar el delito en menos de seis días.
Las constituciones posteriores al imperio de Iturbide no aportaron nada acerca de este punto y no fue sino hasta la constitución de 1836 de carácter centralista en el que se hizo mención a la organización de los lugares en donde debían purgar los delincuentes sus faltas. El articulo 13 de este proyecto señalo que la detención y prisión se verificarían en edificios distintos.
El plan de ayutla termino con el gobierno de Antonio López de Santa Anna, al triunfo de este, se convoco a un congreso que se encargaría de la elaboración de una nueva constitución; el articulo que se asentó en el proyecto de dicha constitución fue el mismo que se aprobó por unanimidad en la sesión del día 25 de Agosto de 1856 bajo el numeral 18 que señalaba: “Solo habrá lugar a prisión por delito que merezca, pena corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al acusado no se le pueda imponer tal pena, se pondrá en libertad bajo fianza. En ningún caso podrá prolongarse la prisión detención por falta de pago de honorarios o de cualquier otra ministracion de dinero”
Dentro del estatuto provisional del imperio mexicano, presidido por Maximiliano de Habsburgo, quedo establecido en los numerales 66 y 67, lo relativo a la organización de las cárceles, indicando que serviría solo para asegurar a los reos sin exacerbar innecesariamente los padecimientos que la misma prisión conlleva. Se formulo también una separación entre los formalmente presos y los detenidos.
Posteriormente al restablecerse la Republica, siguió vigente el orden que en este sentido ya hemos indicado.
Durante el gobierno del general Porfirio Díaz, las disposiciones constitucionales relacionadas a esta materia fueron constantemente violadas; este régimen se caracterizo por su crueldad para reprimir. En este periodo encontramos diversos casos de confinamiento de personas, ya que estas manifiestan ideas contrarias a las de la dictadura, por lo que eran enviadas a cárceles y mazmorras establecidas desde la colonia. Tal fue el caso de la prisión de San Juan de Ulua y la cárcel de Belén en donde la mayoría de los detenidos eran objeto de vejaciones y alojamiento en lugares insalubres.
En 1916 cuando cedieron los enfrentamientos contra las fracciones que pugnaban por el poder político, el gobierno de Venustiano Carranza, convoco a un Congreso Constituyente en el que se manifestaron abiertamente las necesidades que había, como lo eran reformar y cambiar las situaciones de quienes incurrían en faltas graves y delitos contra los particulares o contra el gobierno y autoridades.
Dentro del congreso las discusiones sobre la prisión preventiva fueron algo exhaustivas, sobre saliendo así una resolución que se dio en diversos sentidos, el artículo 18 constitucional de esa época estableció dos condiciones para que el Estado impusiera al individuo prisión preventiva:
1. Que el delito del que se le acusara mereciera pena corporal, y 2. que el sitio destinado a la prisión preventiva debía ser distinto al que albergara a los sentenciados.
Se impuso además la obligación a los gobiernos de los estados de organizar los sistemas de castigo, tendientes a capacitar y educar al delincuente para el trabajo, a fin de readaptarlos socialmente, e incluyo dos garantías más:
1. En determinadas circunstancias, al inculpado se le otorgaría el derecho de gozar de la libertad bajo fianza. 2. En ningún caso podría prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios o de cualquier otra ministacion de dinero.

II.- Concepto de Prisión Preventiva
Son múltiples las definiciones que nos han proporcionado diversos autores, no obstante ello, a continuación mencionaremos algunos de las que a nuestro juicio son las más relevantes.
Arturo Zabaleta, afirma que “La prisión preventiva es la situación permanente y definitiva por la que se priva judicial y formalmente al inculpado de su libertad durante el tiempo que se estime conveniente a los fines de justicia”.
La prisión preventiva o provisional, de acuerdo con la doctrina, “es una medida cautelar que tiene como función asegurar el normal desarrollo del proceso y, eventualmente, al concluir este, la aplicación de una pena privativa de libertad, es decir, su finalidad estriba en que el proceso fluya normalmente y si al concluir este se acredita una responsabilidad penal por parte de la autoridad judicial, que se aplique la pena con toda certeza”.
Por su parte Alberto Castillo concibe a la prisión preventiva diciendo que “es la privación de la libertad deambulatoria derivada de un auto emitido dentro de la tramitación de un juicio con el ánimo de que el detenido no se sustraiga al ejercicio de la acción judicial, pero sin que haya resuelto sobre su culpabilidad en la comisión del ilícito que origina el juicio”. Considera también a la prisión preventiva como una medida de seguridad.
Rafael de Pina señala que la prisión preventiva es “la privación de la libertad corporal destinada a mantener a los procesados en seguridad durante la tramitación del sumario, en aquellos casos expresamente señalados por la ley”.
Aunque varían en estilo, la totalidad de las definiciones coinciden en cuatro puntos:
1. Es una medida precautoria privativa de la libertad personal; 2. Debe imponerse solo de manera excepcional (únicamente si se trata de delitos graves); 3. Tiene que haber un mandato judicial; 4. Extiende su duración hasta que se pronuncie sentencia definitiva sobre el fondo.

La Prisión Preventiva es una de las medidas de coerción procesal establecidas en la Sección III del Libro Tercero del Nuevo Código Procesal Penal, medidas de coerción entre las que se encuentran las de coerción personal tales como la Detención, La Prisión Preventiva, La Comparecencia, La Internación Preventiva, El Impedimento de Salida y la Suspensión Preventiva de Derechos; y, las medidas de coerción real entre ellas, El Embargo, Orden de Inhibición, Desalojo Preventivo, La Incautación, entre otras.



III.- Naturaleza Jurídica


La sanción privativa de la libertad tiene dos formas en su aplicación, una es la prisión considerada como pena, es decir, como la consecuencia impuesta por un juez penal con motivo de la comisión de un delito, mediante una sentencia condenatoria que ha causado ejecutoria, y la segunda es la prisión como medida de seguridad, también llamada prisión preventiva, que es a la que en presunto delincuente se hace acreedor mientras se ventila su causa en un proceso.
Su naturaleza es un hecho cierto y que no admite discusión, en el proceso penal las medidas precautorias, se desarrolla y adquiere su propia fisonomía e importancia en el proceso penal.

Desde que la prisión preventiva se implanto en los sistemas jurídicos, ha sido ampliamente criticada, contribuyendo a esto su falta de justificación, encontrándose entre esta discusión dos elementos: primero, la reacción pronta e inmediata del Estado contra la actividad criminal, que debe a la vez constituir un medio para preservar el desarrollo del proceso penal e impedir que el delincuente continué su actividad ilícita; y en segundo lugar, la contradicción en que incurre dicho accionar con la presunción de inocencia, en virtud de que se impone a un sujeto cuya responsabilidad esta por esclarecerse.
Jesús Rodríguez y Rodríguez señala que la prisión preventiva presenta los siguientes propósitos y fines:
Propósitos Generales
a) Indirectos
1. Garantizar una buena y pronta administración de justicia. 2. Garantizar el orden público, restableciendo la tranquilidad social perturbada por el hecho delictivo. 3. Garantizar el interés social en la investigación de los delitos. 4. Garantizar la seguridad de terceras personas y de las cosas.
b) Directos
1. Asegurar el fin general inmediato del proceso que tiende a la aplicación de la ley penal en el caso de su violación. 2. Asegurar el éxito de la instrucción preparatoria, así como el desarrollo normal del proceso. 3. Facilitar el descubrimiento de la verdad, mediante las investigaciones, búsquedas y pesquisas que no deben verse entorpecidas por el inculpado.
Fines Específicos
1. Asegurar la presencia del imputado, durante el desarrollo del juicio, ante la autoridad que debe juzgarlo. 2. Garantizar la eventual ejecución de la pena. 3. Posibilitar al inculpado el ejercicio de sus derechos de defensa. 4. Evitar su fuga u ocultamiento. 5. Evitar la destrucción o desaparición de pruebas, tales como huellas, instrumentos, cuerpos del delito, etc. 6. Prevenir la posibilidad de comisión de nuevos delitos por o contra el inculpado. 7. Impedir al inculpado sobornar, influir o intimidar a los testigos o coludirse con sus cómplices.
Afirma Carlos Fontan Balestra, que la prisión preventiva tiene como meta exclusiva el aseguramiento del proceso. La prisión preventiva es un mal necesario, se fundamenta en la necesidad que tiene la sociedad de tomar medidas de precaución contra quienes presuntamente ha cometido un delito; es una medida de seguridad, un medio para instruir los procesos y una garantía de que se cumplirá la pena.
Beccaria intenta legitimar el encarcelamiento preventivo, destacando el único argumento valido y razonable, que es la necesidad. Referente a esto señala que “la privación de la libertad no puede preceder a la sentencia sino cuando la necesidad obliga. La cárcel es sólo la custodia de un ciudadano hasta en tanto que sea declarado reo; y esta custodia, siendo por su naturaleza penosa, debe durar el menos tiempo posible, y debe ser la menos dura que se pueda”.
Y agrega que “un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la publica protección sino cuando este decidido que ha violado las pactos bajo los que le fue concedida”
Carrara en este mismo sentido subordinó el uso de la prisión preventiva “a las necesidades del procedimiento, haciendo hincapié en que tiene que ser brevísima, que no es tolerable sino en graves delitos y que hay que procurar suavizarla mediante la libertad bajo fianza; admitiendo su prolongación solo para dar respuestas a necesidades:
1. De Justicia, para impedir la fuga del reo; 2. De verdad, para impedirle que estorbe las indagaciones de la autoridad, que destruya las huellas del delito y que intimide a los testigos; 3. De defensa publica, para impedirles a ciertos facineros que durante el proceso continúen en sus ataques al derecho ajeno.
El instituto de la prisión preventiva o provisional provoca dos posturas igualmente legítimas, pero antagónicas y difícilmente reconciliables, que oscilan como péndulo, buscando por un lado garantizar el derecho de la comunidad a su protección y seguridad y, por otro, el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia.
García Ramírez reconoce también que existe un verdadero dilema para la ley penal y la justicia que bajo ésta se organiza, que debe elegir entre el respeto estricto y libertades, esenciales, en un extremo, o las buenas cuentas para la administración de justicia, en el otro, que se resumen, de alguna manera, en la efectiva sanción de los responsables y el consecuente destierro de la impunidad.
La prisión preventiva es una restricción a la libertad del imputado para poder conseguir los fines del proceso.
La prisión provisional es una medida cautelar o de coerción procesal, destinada a garantizar el curso normal del proceso penal y el cumplimiento efectivo de la sentencia, y está estructurada sobre presupuestos materiales que necesariamente deben acreditarse.
IV.- CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE PUEDE SER SOLICITADA LA PRISION PREVENTIVA.

La Prisión Preventiva puede ser solicitada por el Fiscal con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, así tenemos que puede ser solicitada hasta en tres circunstancias:

a)      Cuando se produce la detención del investigado en flagrancia,                                                                                                                                                                               ya sea por la Policía o por arresto ciudadano, en éste caso el Fiscal dispondrá la realización de las diligencias urgentes y necesarias dentro del plazo de 24 horas de producida la detención ( siempre y cuando no se trate de delito de Terrorismo, Tràfico ilícito de drogas y Espionaje en cuyo caso la detención podrá durar hasta 15 días), luego de lo cual el Fiscal evaluará las diligencias preliminares y de considerar que concurren los presupuestos solicitará la prisión preventiva del investigado.

b)      Cuando se ha solicitado la detención preliminar judicial del investigado, ya sea porque no se ha presentado un supuesto de flagrancia delictiva pero existen suficientes elementos que permiten inferir que una persona ha cometido un delito sancionado con una pena superior a los 4 años y que existe cierta posibilidad de fuga, o porque el sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención, o porque el detenido se fugare de un centro de detención preliminar, dictada la orden de detención por el Juez de Investigación Preparatoria, ésta deberá ser comunicada inmediatamente a la Policía, producida la detención del requisitoriado, el Fiscal ordenará la realización de las diligencias tendientes al lograr el debido esclarecimiento de los hechos, en éstos casos a diferencia de la detención en flagrancia el Fiscal podrá solicitar a convalidación de la detención, la cual durará por un plazo de 7 días naturales, para ello el Fiscal recurrirá al Juez de Investigación Preparatoria, fundamentando que subsisten razones para que el investigado continúe en su condición de detenido ya que faltan realizar ciertas diligencias que resulten trascendentales para el desarrollo de la investigación, en éste caso el Juez en el mismo día señalará fecha para audiencia con asistencia del Fiscal, el imputado y su abogado defensor, luego de escuchar a las partes y teniendo a la vista las actuaciones realizadas por el Fiscal, emitirá su resolución motivada, debe precisarse que en los casos de delitos de Terrorismo, Espionaje y Tráfico Ilícito de Drogas, no procede la convalidación de la detención.  Vencido el plazo de la detención preliminar y la convalidación de la misma, el Fiscal evaluando las actuaciones decidirá si en el caso concurren los presupuestos para el pedido de prisión preventiva.

c)      Debe precisarse, que según lo dispuesto mediante Sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, el requerimiento de Prisión Preventiva  no sólo se puede solicitar cuando exista previamente mandato de detención ya sea en flagrancia o por mandato judicial, sino que en dicha sentencia se ha establecido que el Fiscal también podrá solicitar la Prisión Preventiva cuando el imputado no se encuentre presente, esto es cuando habiéndose ordenado un detención preliminar ésta no se haya podido concretar, o cuando habiéndola solicitado ésta ha sido rechazada por el Juez de la Investigación Preparatoria, se establece como exigencia que ya se haya emitido la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. Ante éstas circunstancias, según lo dispuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, el Fiscal puede solicitar el requerimiento de prisión y será el Juez quien deberá notificar debidamente al domicilio del imputado la resolución que admite el requerimiento y señala la fecha para llevarse a cabo la audiencia, siendo el caso que el imputado podrá encontrarse presente o no, ya que la audiencia puede llevarse a cabo en su ausencia siempre que se encuentre presente su abogado de su elección o un abogado defensor de oficio, a fin de no afectar su derecho de defensa, culminada la diligencia y de declararse fundado requerimiento de Prisión Preventiva, el Juez  ordenará la ubicación y captura del imputado.

V.- PRESUPUESTOS PARA SOLICITAR LA PRISIÓN PREVENTIVA

De conformidad a lo establecido en el art. 268º del Nuevo Código Procesal Penal    para que el Fiscal pueda solicitar la prisión preventiva de un imputado siempre que en su caso concurran los tres presupuestos establecidos en dicha norma legal, así tenemos que se señalan como presupuestos los siguientes:

1.      Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, éste presupuesto implica que el Fiscal de los primeros recaudos, es decir de las primeras diligencias ordenadas con la finalidad de  lograr el debido esclarecimiento de los hechos investigados, pueda advertir que contra el imputado se ha recogido una suficiente actividad probatoria que demuestra su participación en los hechos investigados, a esto se debe precisar que con éste presupuesto no se pretende exigir que básicamente el Fiscal ya tenga todas las pruebas respecto a la participación del imputado, porque en todo caso ello deberá demostrarse en la etapa del juicio oral y podrá recogerse mayores elementos de prueba durante la etapa de la investigación preparatoria, debiéndose entender éste requisito como la exigencia de que el Fiscal de las primeras diligencias actuadas pueda advertir objetivamente y fundadamente la participación del imputado, ya que éste requisito no es el único que se debe presentar pues como se ha señalado debe concurrir con los otros dos presupuestos que se pasarán a explicar.

2.      Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad, éste requisito es claro y preciso, esto es que es necesario que el delito por el que se viene investigando al imputado tenga como pena a imponerse una mayor a los 4 años, debiéndose entender que no sólo es aplicable para los delitos que tengan en su extremo mínimo los 4 años, sino que también puede solicitarse cuando el delito tenga entre su mínimo y máximo los 4 años de pena privativa de la libertad, por ejemplo en los casos de delito de Hurto Agravado el cual se encuentra sancionado con una pena no menor de 3 ni mayor de 6 años, si es posible pedir la prisión preventiva, debiéndose verificar previamente que además concurran los otros dos presupuestos.

3.      Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la libertad (peligro de obstaculización). En éste presupuesto es de verse que se podrá verificar que exista el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, e incluso puede darse en un mismo caso ambas situaciones.

Así tenemos, que para calificar EL PELIGRO DE FUGA debe tenerse en cuenta ciertas circunstancias que pueden ser calificadas como tal, así tenemos: a) Se deberá tener en cuenta el arraigo en el país del imputado, el cual estará determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, es decir que en todo caso el imputado con la finalidad de desvanecer el peligro de fuga deberá acreditar con documentos fehacientes, que cuenta con domicilio y trabajo conocido, así como con carga familiar y que no tiene la intención de salir del país; b) Se considerará también como peligro de fuga la gravedad de la pena que se espera como resultado de la investigación, toda vez que se puede inferir que si se ordena la libertad de una persona que está siendo investigada por  la comisión de un delito que se encuentra sancionada con una pena bastante grave es muy posible que ésta pretenda eludir la acción de la justicia y no se presente durante el desarrollo de todo el proceso; c) La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta voluntariamente frente a él, esto es que se debe tener en cuenta la importancia del daño causado por el imputado así como si éste puede ser resarcido o no, así como cuál es la actitud del imputado frente a ésta situación y d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, esto implica dos circunstancias una de ellas respecto a que se debe tener en cuenta cual es la actitud del imputado frente a la investigación que en el momento del requerimiento viene afrontando, esto es por ejemplo si pese a existir indicios de la participación del imputado en la  comisión del delito, éste niega los cargos pese a habérsele encontrado con los objetos del delito lo que hace advertir su voluntad de no someterse a la persecución penal, y como segunda circunstancia tenemos por ejemplo el hecho de que el imputado tenga otros procesos pendientes en los cuales se encuentra con comparecencia y no viene cumpliendo con las reglas de conducta establecidas por el órgano jurisdiccional.

Con respecto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN  debe señalarse que se considerará que se da dicha circunstancia cuando: a) Existe riesgo de que el imputado va a destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; b) Existe riesgo de que el imputado influirá para que sus co-imputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente  y c) Existe riesgo de que el imputado va a inducir a otros a realizar los comportamientos señalados anteriormente.

De existir de manera concurrente los tres presupuestos antes explicados, el Fiscal deberá presentar ante el Juzgado de Investigación Preparatoria su requerimiento de Prisión Preventiva.

VI.- AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA

Recibido el requerimiento de Prisión Preventiva, el Juez de Investigación Preparatoria dentro del plazo de 48 horas deberá señalar fecha para la audiencia de prisión preventiva, en ésta audiencia deberán estar presentes de manera obligatoria el Fiscal, el imputado y su abogado defensor, de no contar con su abogado de su elección se le nombrará un abogado de oficio al imputado para realizarse la audiencia. En esta audiencia el Juez, dará primero el uso de la palabra al Fiscal quien oralizará su requerimiento de prisión preventiva fundamentando los presupuestos establecidos en el art, 268º del C.P.P., luego de ello el Juez concederá el uso de la palabra al abogado defensor del imputado quien argumentará su defensa y rebatirá los argumentos vertidos por el Fiscal, escuchada las partes el Juez de la Investigación Preparatoria, emitirá su respectiva  resolución, de declarar fundado el requerimiento, éste deberá estar espacialmente motivado, con expresión suscinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de la citas legales correspondientes, si el Juez de la Investigación Preparatoria no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según sea el caso.

BASE JURIDICA

TÍTULO III
LA PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO I
LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

ARTÍCULO 268º Presupuestos materiales.- 1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.

ARTÍCULO 269º Peligro de fuga.- Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él;

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
ARTÍCULO 270º Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

ARTÍCULO 271° Audiencia y resolución.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.

2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8°, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor del oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.

3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso.

CAPÍTULO II
LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

ARTÍCULO 272º Duración.-

1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.

ARTÍCULO 273º Libertad del imputado.- Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288º.

ARTÍCULO 274º Prolongación de la prisión preventiva.- 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva

 

 

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