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Participación Criminal Imprimir E-mail
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La descripción de los hechos típicos supone siempre la presencia de un sujeto activo. Este sujeto activo es el que ejecuta o realiza la acción descrita, o provoca el resultado señalado en el precepto respectivo. A veces, sin embargo, la ley señala la intervención, dentro de la misma descripción típica, de más de una persona. Ejemplos; cohecho art. 248, 249, 250, etc. Esto significa que puede haber varios copartícipes y puede ocurrir que no siempre sean coincidentes las actuaciones de uno y otro, ya sea en el plano objetivo o subjetivo.
De acuerdo a lo dicho se han formulado diversos principios, aún cuando se ha sostenido que en el sistema penal chileno para la solución del problema de la codelincuencia se sigue el principio de la voluntariedad, es decir, se utiliza el criterio subjetivo.
Es la voluntad de la persona, que quiere hacer suyo el hecho pese a no haber realizado la acción típica, la que determina la forma de participación.
Debemos señalar que existen principios generales que gobiernan el funcionamiento de las disposiciones sobre participación. Téngase presente, en consecuencia, que estas reglas se aplicarán:
1.- Cuando intervengan dos o más personas en un delito, y
2.-Cuando, además la Ley, en la parte especial, no haya señalado expresamente el régimen de penalidad de cada una de ellas.

a.- Principio de la Convergencia: En conformidad a este principio la participación criminal supone un concurso objetivo en los hechos y subjetivo en las voluntades. Si no existe este doble concurso la conducta y la responsabilidad penal de cada uno debe apreciarse en forma independiente.

b.- Principio de la Accesoriedad: Hemos dicho que en la participación se incluyen conductas que no consisten en la ejecución misma de la acción típica, pero cuya punibilidad está subordinada a que alguien realmente la ejecute, aunque sea en grado de tentativa. Esta característica determina que la participación sea calificada de accesoria por lo que respecta a la conducta del ejecutor (o autor principal).
c.- Principio de la Exterioridad: Este principio significa simplemente que para la punibilidad o castigo de las conductas que no consisten directamente en la realización del hecho típico, es necesario que este hecho haya llegado a ejecutarse por otra persona, es decir, debe haber una exteriorización mínima: las solas conductas marginales, atípicas, no son suficientes para fundamentar la pena.

d.- Principio de la Comunicabilidad: (art. 63 y 64 C.P.) es posible que en la comisión de un hecho concurran determinadas circunstancias con respecto de alguno de los copartícipes  y no con respecto de los demás. Estas circunstancias consideradas, aisladamente, determinarían una penalidad diferente para cada partícipe. El problema central radica aquí en determinar si, por el hecho de tratarse de una obra común, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, estas circunstancias afectan a la totalidad de los partícipes o no.
La regla está en el art. 64 de donde se puede desprender que las circunstancias personales como por ej. las agravantes y atenuantes, no se comunican; y respecto de circunstancias materiales o reales que dicen relación con la ejecución material del hecho o en los medios empleados para cometerlo servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. Esto último es arduamente discutido en la doctrina y no hay solución unánime en la jurisprudencia.
En lo único que ha habido acuerdo es que si una persona comete por ej. parricidio, el coautor del hecho cometerá solamente homicidio si es una persona extraña a la víctima.
En una malversación de caudales públicos interviene empleado público con otra persona que no lo es, se discute qué delito cometería el último de ellos. Para algunos cometería malversación, para otros cometería otro delito (apropiación indebida, hurto).

 

FORMA DE INTERVENCIÓN EN LOS DELITOS.
Se puede participar en un delito como autor, cómplice o encubridor.(art. 15).
Los autores y cómplices intervienen en el delito con anterioridad a él o en el momento mismo de la ejecución y los encubridores aparecen una vez que el delito ya se ha cometido, es decir, participan con posterioridad  a la realización del delito. Ej. persona que compra a sabiendas cosas robadas.

DELIMITACIÓN ENTRE PARTICIPACIÓN Y AUTORÍA
La autoría es la base sobre la que se erige todo concurso de personas en el delito. Así es perfectamente concebible una autoría sin participación, resulta en cambio, inconcebible la idea de una participación sin una autoría. Por lo tanto, es necesario trazar la frontera que divide ambos conceptos. Para lo anterior existe varias teorías:
a.- Teoría subjetiva causal; es autor todo aquel que ha puesto una condición para causación del resultado típico. El concepto de autor de autor es extensivo. Así será autor el que se siente hurtando. Se considera al aspecto interno subjetivo. "El que se siente delinquiendo".
En Chile no se sigue esta teoría, porque los arts. 16 y 17 C.P. colocan a la autoría como figura central del delito y para esta teoría la autoría sería un concepto residual.

b.- Teoría formal objetiva; es autor quien ha realizado una parte cualquiera del tipo, entendido en el sentido objetivo, por lo tanto vale el acto exterior más que el aspecto subjetivo. Vale el hecho materializado por el autor (concepto restringido de autor).

c.- Teoría del dominio de la acción, del hecho o del acto; es de origen alemán y luego pasa a España. El concepto de autor debe obtenerse atendiendo al dominio que objetivamente ejerce el sujeto sobre la conducción de la acción. Autor es quien posee el dominio final de la acción tanto objetiva como subjetiva.

1.- LOS AUTORES
Están contemplados en el art. 15 del C.P., mas este artículo no menciona "quién es autor", sino que "a quien se considera autor". Y de este modo se ha ampliado notablemente el concepto de autor en términos tales, que ha dejado reducido a los cómplices a una expresión mínima, toda vez que se ha considerado a quienes en  verdad son cómplices.
Se consideran autores:
1.-Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
2.-Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3.-Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
La doctrina acostumbra a clasificar a los autores en:
a.- Autores ejecutores.
b.- Autores indirectos.
c.- Autores cooperadores.

a.- A. ejecutores: Corresponden a los contemplados en el art. 15 Nº 1, "Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite", de lo expuesto se desprende que hay dos formas de autoría ejecutora:
a.1 Tomar parte en la ejecución del hecho, sea de manera inmediata y directa. Significa realizar por sí mismo total o parcialmente la acción típica descrita por la ley, o causar el resultado allí previsto por acto propio sin valerse de intermediarios. Significa herir, matar, sustraer, violar, etc.
Si hay dos o más ejecutores debe haber convergencia de voluntades.
a.2.- Impedir o procurar impedir que se evite. En este caso la situación es diferente a la anterior. El delito ordinariamente quedará en tentativa o frustración.
Ej. Si Juan advierte  que Pedro está matando a Daniel, e interviene para alejar a la policía que se aproxima está interviniendo, aunque no esté realizando la acción de matar, es la ley la que lo asimila a tal caso. Si un sujeto cubre la ventana con una frazada mientras su compañero viola a una mujer está interviniendo de esta forma.

b.- Autores Indirectos: Art. 15 Nº2, "los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo". Aquí se distinguen dos situaciones:
b.1.- Forzar a otro a ejecutar el hecho. Forzar significa obtener de otro la realización de una conducta delictiva, merced de coacción intimidación o amenaza.
b.2.- Inducir directamente a otro a ejecutarlo. La ley no habla de delito, sino de hecho.
Inducir significa hacer nacer en otro la resolución de hacer algo y esta inducción debe ser directa, esto es, relacionada con un hecho concreto y determinante y respecto, también, de una persona determinada, aunque su identidad no está todavía precisada. Los malos consejos no constituyen inducción.
Se dice que la inducción debe ser eficaz, esto es, que efectivamente debe hacer nacer la determinación de realizar un hecho constitutivo de delito.
Si el inducido, no lleva a cabo el delito o si ya había concebido por sí solo la determinación de ejecutarlo, antes de intervenir el inductor no se da esta forma de participación.
Si la acción del inductor hace nacer en el inducido la determinación de cometer un delito, pero diferente de aquel que le ha propuesto el inductor, tampoco se da esta forma de participación.
La inducción, cuando se trata de verdadera coparticipación, exige también, concurrencia de voluntades, que en este caso, por la propia naturaleza de la inducción, consistiría necesariamente en un concierto.

c.- Autores Cooperadores, Secundarios, Auxiliadores o Cómplices: Art. 15 Nº3, a estos se les denomina también, autores cómplices, "los que concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él."
c.1.- Facilitar los medios con que se lleva a efecto el hecho. Debe haber concierto previo y la facilitación de medios debe ser eficaz, es decir, contribuir efectivamente en la realización del hecho. Si por ej. dos personas se conciertan para matar a otra y una le  facilita al hechor ejecutor, un revólver para que lleve a cabo el homicidio y éste da muerte a la víctima con arma blanca no se configura esta forma de coautoría.
c.2.- Presenciar el hecho sin tomar parte inmediata en él. Aquí  también debe haber un concierto previo. Esta incriminación se funda en una virtud puramente potencial de la presencia del partícipe. Aumenta la fuerza, el poder de los ejecutores y disminuye la posibilidad de defensa de la víctima, sin que tomen parte directa en la acción.
Se ha discutido en que número debemos encasillar al "loro", que es una forma de intervención muy común en los delitos. La función que cumple esta persona es la de vigilar mientras el autor ejecutor  lleva a cabo el delito.
- Para algunos autores este personaje debe encasillarse en el 15 Nº1, segunda parte, ya que estaría procurando impedir que se evite el delito.
- Para otros, Esta forma de participación corresponde al 15 Nº 3, toda vez que, concertado con el autor o ejecutor para la realización del hecho, lo presencia sin tomar parte inmediata en él.
- Sergio Yáñez, sustenta, por su parte, que esta forma de participación correspondería sólo a la de cómplice.
Los Tribunales lo califican de autor.

2.- LOS CÓMPLICES
Art.16.- Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.
Cury "es cómplice quien coopera dolosamente a la ejecución del hecho de otro, por actos anteriores o simultáneos".
La extensión de la complicidad resulta bastante reducida por la amplitud del campo de la autoría. La calidad de cómplice es subsidiaria a la de autor, ya que para serlo es requisito indispensable no ser autor.
Los actos de complicidad importan un conocimiento (dolo) a la tarea que se sabe y quiere común. Es necesario que el autor se haya servido efectivamente de la colaboración prestada, pues en caso contrario habría una pura tentativa de complicidad, que no es punible.
No es necesario una ayuda material, basta un auxilio moral o intelectual o bien una omisión (por ejem., dejar abierta la puerta).
La complicidad si bien supone el concurso de voluntades, excluye el concierto, porque de existir concierto los hechores son autores encasillándose en el Nº 3 del art. 15. Para la doctrina , los verdaderos cómplices serían los del art. 15 Nº 3.
Oportunidad a la cooperación: La cooperación del cómplice debe ser por actos anteriores o simultáneos (esta es la oportunidad que indica la ley). Si son actos posteriores a la consumación hablamos de encubrimiento.
Problema: que pasa respecto de quien interviene con posterioridad cumpliendo promesas anteriores a la ejecución del hecho:
- Etcheberry, no es cómplice a lo más encubridor.
- Cury, para él la promesa constituye una forma de auxilio moral que basta para configurar la complicidad, pudiendo incluso haber sido determinante para la perpetración del hecho.

3.- LOS ENCUBRIDORES:
Art. 17, C.P. El encubridor intervienen en el crimen o simple delito con posterioridad a la perpetración del mismo y, por tanto, no es, verdaderamente, un partícipe del mismo; sino que sólo es una ficción legal.

Requisitos del Encubrimiento
a.- Conocimiento de la perpetración del crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo. Esta última frase se refiere a la posibilidad cubrir una tentativa o un delito frustrado. Del texto legal se desprende que no hay encubrimiento de faltas.
b.- No haber sido ni autor ni cómplice. La intervención del encubridor es subsidiaria.
c.- Debe intervenir con posterioridad a la ejecución del crimen o simple delito. Para Cury este es el elemento característico para la calificación.
d.- Debe intervenir de alguno de los modos siguientes (art. 17):
d.1.-  Aprovechándose por sí mismo o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito. (Aprovechamiento o receptación).
d.2.- Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos e instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento (Favorecimiento real)
d.3.- Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable (Favorecimiento personal ocasional).
d.4.- Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aún sin conocimiento de los delitos que hayan cometido, o facilitándole los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos o suministrándole auxilio o noticias, para que se guarden, precavan o salven (Favorecimiento personal habitual).

Por último, se establece que están exentos de la pena impuesta los encubridores que lo sean de su cónyuge y de determinados parientes señalados en la ley (489, excusa legal absolutoria).

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

ESQUEMA
Genéricas
Atenuantes 
Específicas
C. modificatorias de       
responsabilidad penal

Subjetivas
Agravantes 
Objetivas

Mixtas o netas

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES (ART. 11 y otras)
Las circunstancias atenuantes denotan menor peligrosidad o temebilidad de la gente o las mejores posibilidades que ofrece de readaptación social (del Río).

Clasificación de las Atenuantes
- Genéricas; salvo indicación contraria por la ley, se aplican a todo delito y producen el efecto que en la parte general del código se señala.
- Específicas; rigen sólo respecto de determinadas figuras de delitos, donde la ley las ha señalado y producen el efecto que allí mismo se indica.
En esta parte se tratarán sólo las circunstancias atenuantes genéricas; que están señaladas taxativamente en el art. 11 y también deben considerarse los arts. 71, 72 inc. 1 y 73.

Clasificación de las A. genéricas:
1:- Eximentes incompletas.
2.- Atenuantes fundadas en los móviles del agente.
3.- Atenuantes relativas a la personalidad del sujeto
4.- Atenuantes que se fundan en la conducta del autor posterior al delito.

1 EXIMENTES INCOMPLETAS
El art. 11 N 1 indica que son circunstancias atenuantes "las expresadas en el art. anterior cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos". El art. anterior establece las circunstancias eximentes de responsabilidad penal y es por esto que las circunstancias contempladas en el art. 11 N 1 se llaman "eximentes incompletas".
Sin embargo, no todas las circunstancias eximentes pueden transformarse en atenuantes. Así se descarta la que se refiere al menor de 16 años, que no es suceptible de división. También por expresa disposición legal la del art. 10 N 8 (caso fortuito), que si es incompleta produce el efecto del art. 71: se sanciona como cuasidelito.
Para determinar que una eximente se transforme en atenuante es indispensable la concurrencia, por lo menos, del requisito básico esencial de la eximente por ej. la legítima defensa incompleta sólo puede construirse si ha existido una agresión ilegítima; el estado de necesidad incompleto, únicamente cuando hubo un mal que se trataba de evitar.

TRANSFORMACIÓN DE EXIMENTES EN ATENUANTES.
I. Eximentes que constan de requisitos (materialmente divisibles) :
a. Legítima defensa, art. 10 N| 4, 5 y 6.
b. Estado de necesidad, art. 10 N 7.
a. y b. pueden transformarse en atenuantes cuando no concurren todos los requisitos, pero nunca puede faltar el requisito esencial.
De lo anterior puede darse dos casos:
- Falta algún requisito para configurar la eximente, pero concurre la mayor parte de ellos. Aquí la eximente incompleta pasa a ser una atenuante privilegiada, que de acuerdo con el art. 73 se impone obligatoriamente al culpable la pena inferior en 1, 2 ó 3 grados  al mínimo de los señalados por la ley, determinando el juez la rebaja en atención al número y entidad de los requisitos que concurran y que falten.
- No alcanza a concurrir la mayor parte de los requisitos, aquí hay una atenuante, pero ya no es privilegiada y concurre como una más de las reglas generales sobre circunstancias atenuantes y agravantes.
II. Eximentes que no constan de requisitos (moral o intelectualmente divisibles)
a. Art. 10 N 1.
b. Art. 10 N 9.
c. Art. 10 N 10 y 12.
Se ha estimado que las eximentes que sólo son moralmente divisibles también constituyen atenuantes cuando no se llega a concurrir con toda su intensidad la calidad o circunstancia que determina la exención siempre que concurra la base de la circunstancia: privado de razón (aunque no sea total; un derecho o un deber (aunque su ejercicio o cumplimiento no sean legítimos; fuerza o miedo (aunque no sea irresistible o insuperable); causa que motiva la omisión (aunque no llegue a ser insuperable).
En estas eximentes que no constan de requisitos no puede aplicarse las reglas del art. 73 sobre atenuantes privilegiadas; serán atenuantes corrientes y entraran a regirse por las reglas generales de los arts. 62 y siguientes

2  ATENUANTES FUNDADAS EN LOS MÓVILES DEL AGENTE
ART. 11 N 3, 4, 5 Y 10.
Estas atenuantes tienen su fundamento en los móviles que hayan impulsado al delincuente, en particularidades relativas a la motivación del sujeto.
Las de los N 3, 4 y 5 se llaman usualmente pasionales o emocionales; y la del N10 se denomina "haber obrado por celo de la justicia".
ATENUANTES PASIONALES
Conforme a los N 3, 4 y 5 del art. 11 la ley concede una atenuación de la pena a quien ha obrado en circunstancias que normalmente provocan una perturbación anímica más o menos profunda (y por tanto una formación de la voluntad anómala), o al que lo ha hecho efectivamente alterado de manera significativa por cualquier causa capaz de ocasionar ese estado.

1.- Art. 11 N 3  "la de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito".
Se admite, por la generalidad de la doctrina, que ésta atenuante es subjetiva y que reconoce su raíz en el estado anímico que en el hechor se produce a consecuencia de un provocación (ira), o amenaza (temor).
Provocación: ejecución de una acción de tal naturaleza que produce en otra persona el ánimo de agredir a quien la realiza.
Amenaza: Acción humana (actos o palabras) que en forma implícita o explícita produzca el convencimiento de que se intenta causar un daño a la persona amenazada o a alguien que le es afecto.
Es posible que la amenaza se haya formulado con respecto a otra persona que el autor (cónyuge, parientes, etc.). Aquí es necesario considerar esto con la reacción emocional que la amenaza haya sido capaz de provocar en el agresor.
La provocación o amenaza debe ser proporcionada al delito y, además, debe haber precedido inmediatamente a la reacción del afectado.
2.- ART. 11 N 4  "la de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos".
La vindicación es la venganza, la devolución de un mal con otro mal.
No proviene este acto, a diferencia del anterior, necesariamente de un estado emocional interno y pasajero, ya que la venganza puede coincidir con un estado de ánimo frío. Sin embargo, la ley exige que se obre en venganza próxima, excluyendo así la venganza por ofensas demasiado remotas en el tiempo.
Por lo tanto se exige que exista proximidad entre la ofensa y la conducta vindicativa.
Por otro lado la ofensa debe ser también grave para que de origen a una atenuante. La expresión ofensa es amplia comprende cualquier acción por la cual se haya causado daño a algún bien jurídico de que es titular el autor del delito o alguno de los parientes que señala la ley.
A veces una provocación o amenaza puede ser a la vez ofensiva y llevar a la idea de que eventualmente concurran ambas atenuantes (n 3 y 4). Sin embargo, los tribunales han resuelto que no cabe la superposición de estas atenuantes y que unos mismos hechos no pueden valorarse doblemente. Cosa diferente sería cuando las atenuantes se invocan basadas en hechos diferentes.

3.- ART. 11 N 5, "obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación".
De las tres atenuantes emocionales, esta es la única que descansa en la existencia real de una perturbación anímica del sujeto; ya que la ley se limita a describir los resultados producidos por la causa, en el ánimo de una persona.
Además es la más amplia en cuanto a que no existen limitaciones respecto del tiempo en que deben producirse los estímulos, ni ha su naturaleza. Si se limita en cuanto a sus efectos desde que tiene como efecto natural el arrebato y la obcecación del autor del hecho, circunstancias que deben concurrir copulativamente.
No hay una definición legal de arrebato y obcecación, debiendo suplir dicha omisión la doctrina: así por Arrebato se entiende la perturbación intensa en la capacidad de autocontrol de una persona. Obcecación supone una alteración de las facultades intelectuales que impiden una adecuada dirección de la conducta conforme al sentido (E. Cury).
En ambos casos la posibilidad del autor para autodeterminarse con arreglo a los mandatos y prohibiciones del derecho se encuentra mermada.
El arrebato y la obcecación deben ser el resultado de un estímulo tan poderoso que los haya producido naturalmente.

4.- ART: 11 N 10, "haber obrado por celo de la justicia".
El fundamento de la atenuación se encuentra en la naturaleza especial del móvil, que aquí es especialmente valioso; donde el sujeto llega hasta la ejecución del hecho típico por amor a la justicia, excediéndose y lesionando otros bienes sociales.
El celo de la justicia tiene que haber sido el único móvil detrás del acto realizado, ya que si se aprovecha del cumplimiento de un deber para ejecutar otros actos que son delictivos, impulsado el autor por otros móviles, no hay razón para conceder la atenuante.
El celo de la justicia supone en el hechor el pensamiento de que su actitud es necesaria o, al menos, conveniente para que la ley se imponga.

3. ATENUANTES FUNDADAS EN LA PERSONALIDAD DEL AGENTE
Art. 11 N 6 "Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable".
Para Cury estas atenuantes están constituidas solamente por la irreprochable conducta anterior del agente; mas, para Etcheberry, debe considerar además, la edad del hechor.

a.- Irreprochable conducta anterior del delincuente
La ley exige una conducta anterior irreprochable, esto es, exenta de tacha. Basta establecer que el sujeto ( autor ) se abstuvo siempre de obrar mal.
El legislador no ha precisado qué se entiende por conducta irreprochable. En la práctica se entiende que exige, por lo menos, un requisito negativo, "no haber sido condenado con anterioridad" (la Jurisprudencia así lo entiende). Se acredita con el extracto de filiación, antecedentes sin anotaciones pretéritas y dos testigos.
En un aspecto positivo, la expresión irreprochable parece extenderse al campo de la moral y de las buenas costumbre; pero entendido en un sentido social, la ley no puede inmiscuirse en la moralidad privada de los ciudadanos, mientras ella no repercuta en su actuación social.
Como la ley no establece un límite temporal se exige que toda la vida anterior del delincuente haya sido intachable. Etcheberry propone un límite, según el cual no deberían tomarse en cuenta los hechos de adolescencia y juventud.

b.- La edad (72)
Es una atenuante privilegiada.
El menor de 18 años (se entiende que el mayor de 16, de lo contrario estaría exento de responsabilidad) que ha obrado con discernimiento (el que ha obrado sin él está igualmente exento), recibe la pena inferior en grado al mínimo señalado por la ley al delito de que se trata, y ello sin perjuicio de las demás atenuantes que puedan favorecerlo. La ley presume una imputabilidad disminuida en razón de poca madurez mental.

4. ATENUANTES RELATIVAS A LA CONDUCTA DEL AUTOR POSTERIOR AL DELITO (ART. 11 N 7, 8 y 9)
Son conductas desplegadas por el sujeto después de consumado el delito o de haberse suspendido su ejecución por causas independientes a su voluntad.

1.- ART: 11 N 7 "Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias".
Supone un requisito previo: que se haya causado un mal, es decir, que se haya cometido un delito al menos en grado de tentativa. La ley supone el despliegue por el agente de una actividad que se realiza después de que el delito se haya consumado o si ha quedado en grado de tentativa o frustración.
Si el actor actúa evitando voluntariamente la consumación, se está frente al desistimiento, que da lugar a la impunidad y no a la atenuación.
Hay dos maneras de configurar esta atenuante; pueden concurrir ambas, pero la ley no lo exige:
a.- Procurar la reparación del mal causado. A veces el mal podrá ser separado o borrado materialmente, otras por su naturaleza, el daño es irreversible, y en tal caso la reparación podrá hacerse por vía de sustitución; por ejemplo, indemnización en dinero.
La ley no exige que efectivamente se haya llegado a reparar el daño, sino que el reo haya procurador hacerlo dentro de sus posibilidades "con celo".
El reo puede reparar el daño directamente, por sí mismo o bien obteniendo de otros esta reparación, siempre que la intervención de terceros se deba a esfuerzos del reo.
Es importante tener en cuenta el art. 456 que dice que "la mera restitución de las especies hurtadas y robadas no basta para constituir esta atenuante en los delitos de robo y hurto".

b.- Procurar impedir las ulteriores perniciosas consecuencias. Esto ocurre cuando el mal causado, por su naturaleza y circunstancias, tiende a producir otros efectos independientemente de la acción misma del reo. Ejemplo; el que ha herido a otro y lo lleva a un hospital para que muera.
No se exige que efectivamente se impidan las consecuencias, basta con que se procure impedirlas.
En ambos, casos es indispensable que el hechor haya obrado con celo, es decir, con preocupación, desplegando sus mayores posibilidades para reparar el mal o impedir sus consecuencias.

2.- ART. 11 N8, "denunciarse y confesar el delito, pudiendo haber eludido la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultación"
La mayoría de la doctrina considera que el fundamento de ésta atenuante es básicamente práctico: se premia al hechor por que con su conducta favorece la acción de la justicia.
Esta atenuante exige por parte del delincuente dos actitudes copulativas: denunciarse y confesar el delito.
Denunciarse, ésta expresión no está empleada en el sentido técnico que le atribuye el art. 82 del CPP. como una de las maneras de comenzar el procedimiento judicial criminal; sino que en el sentido de entregarse a la justicia o comparecer ante ella, sin embargo que el procedimiento ya se haya iniciado por querella o por denuncia de un tercero.
Confesar, el sujeto debe , además, formular su confesión en el sentido de reconocer su participación en el hecho punible.
El que se denunció y confesó sólo se beneficia de la atenuante si contaba con la posibilidad "de eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose", lo cual se desprenderá de los antecedentes del proceso, y será parte de la investigación del juez.

3.- ART. 11 N9, "no resultar del proceso contra el reo otro antecedente que su espontánea confesión".
Puede ocurrir que gracias a la confesión del reo aparezcan nuevos antecedentes que se sumen a ella y contribuyan a reforzar la prueba de su participación, lo que no obsta a la existencia de la atenuante. En cambio, si impediría la atenuante si aparecen nuevos antecedentes no debidos a la confesión que acrediten su participación delictual.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (ART. 12)

Estas circunstancias se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 12 del CP., entendiéndose complementada dicha norma con el art. 72 inc. 2 del mismo cuerpo legal.
Al estudiar las atenuantes manifestamos que en gran medida se fundamentaban en que el agente no era de alta peligrosidad para la sociedad y siendo posible su reinserción social, se contemplaba en estas circunstancias para monigerar el castigo por el hecho delictual. En cambio, en el tema de las agravantes la situación es diversa, toda vez que estas situaciones las ha contemplado el legislador en atención precisamente a la peligrosidad demostrada por el hechor en grado tal que el ordenamiento jurídico, atendida la naturaleza del hecho punible, eleva el castigo correspondiente a la figura respectiva.
Cuello Calón dice que son circunstancias que concurriendo en la ejecución del delito hacen que la gravedad del mismo exceda la término medio de la pena aplica la ley.
Las circunstancias que agravan la responsabilidad revelan en el delincuente una mayor perversidad y peligrosidad, aumentando la intensidad jurídica del hecho y por ende la responsabilidad del autor.

CLASIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Durante un tiempo se sostuvo que todas las agravantes eran de naturaleza subjetiva, en el sentido que implican una mayor perversidad y peligrosidad del delincuente en cuyo accionar concurren.
En la actualidad se diferencian las agravantes objetivas y las subjetivas.
Desde otro punto de vista también se diferencias las agravantes genéricas, contempladas en el art. 12, y las específicas, contempladas en legislación diseminada; por ej. 106 inc. 1, 112 inc. 3, 144 inc. 2, 345, etc.

AGRAVANTES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS.
Es importante ésta distinción en relación al art. 64 del CP. relativo a la comunicabilidad.
Las agravantes subjetivas por una parte se basan en características personales del sujeto, y por otra en los ánimos, tendencias o actitudes especiales que se exigen del sujeto. Ej. del primer tipo son las de los N 7, 8, 14, 15, 16; y del segundo grupo N 1, 2, 5 parte primera y 6.
Las agravantes objetivas son las que se refieren al hecho punible por ej. al lugar o el medio de ejecutar la acción. Están constituidas por los N 3, 4, 5 parte final, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19. 
Fuera de los casos contemplados en el art. 12 se encuentra la situación del art. 72 constituido por una agravante subjetiva especial.

AGRAVANTES SUBJETIVAS
- AGRAVANTES FUNDADAS EN LOS ÁNIMOS, TENDENCIAS O ACTITUDES QUE SE EXIGEN DEL SUJETO:
ART. 12 N 1 "Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiendo que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro".
La Alevosía puede consistir en obrar a traición o sobreseguro (cualquiera de estas alternativas basta). Se obra a traición engañando el hechor sobre sus propósitos, aprovechando la confianza que la víctima o un tercero han depositado en él, o que éste se ha granjeado con este objeto (desde este punto de vista la alevosía constituiría un auténtico "abuso de confianza"); se obra sobreseguro buscando o aprovechando circunstancias materiales que faciliten el éxito o procuren la impunidad, es decir, la víctima se encuentra o la han puesto en estado de indefensión. En todo caso, estas circunstancia supone el ánimo alevoso, como se desprende de su naturaleza.
La alevosía es una circunstancia que presenta numerosas dificultades de doctrina.
Cuando el estado de indefensión de la víctima preexiste, podrá apreciarse alevosía si esa condición fue decisiva para la ejecución del delito por el autor. Por el contrario, si es patente que el agente habría actuado aunque el sujeto pasivo hubiere contado con la posibilidad de oponerle resistencia efectiva, la agravante debe ser descartada.
Cuando se trata del caso de víctimas que no ofrecen alternativas de oposición (ejemplo; ciegos, niños, ancianos), la mayor parte de la doctrina tiende a negar la alevosía por estimar que se opone a su apreciación el art. 63 ya que es de tal modo inherente al delito que sin la concurrencia de ella, éste no puede cometerse.
Por el requisito subjetivo que forma parte de esta causal ésta no se comunica a los partícipes en los cuales esta alevosía no concurre.

ART. 12 N 2 "Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa".
Presupone la intervención de, a lo menos, dos personas en el delito, una de las cuales actuará como autor indirecto y la otra como autor material.
La doctrina plantea la exigencia de celebración de un acuerdo o pacto previo, relativo a la recompensa, aunque no su recepción por parte de instigado. Por lo tanto, no debe apreciarse la agravante si el autor estaba ya definitivamente resuelto para delinquir y se le ofrece un precio o remuneración.
Por Precio, debe entenderse el valor pecuniario en que se estima una cosa o servicio.
Recompensa, cualquier otro premio distinto del pecuniario, debiendo ser suceptible de apreciación pecuniaria.
La mención de la Promesa, indica que es posible que la retribución se haya convenido para después de realizado el hecho, sin embargo, es preciso que exista un acuerdo expreso entre las partes. No constituye la agravante la simple esperanza de recibir, eventualmente, una remuneración por el agrado que causará a otro la comisión del delito.
Los efectos de este n alcanzan tanto al autor material del hecho como a quien lo ha inducido a ejecutarlo (instigador). Sin embargo, una parte de la doctrina estima que esta agravante solo debe aumentar la pena del autor material (Novoa).
El fundamento de la agravación radica en un aumento de la reprochabilidad determinada por la bajeza del móvil. El autor está dispuesto  vulnerar la norma por obtener una ganancia.
Debido al componente subjetivo que la integra esta agravante no se comunica a los copartícipes en quienes no concurra.

ART. 12 N 5, 1 parte "En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida".
Se señala que existe tres criterios fundamentales acerca de la naturaleza de la premeditación: cronológico, sicológico e ideológico.
Desde el punto de vista cronológico, la premeditación se caracteriza por el transcurso de un cierto lapso entre el momento en que el autor adopta la resolución de cometer el delito, y la ejecución del mismo. Lo propio de la agravante consiste en la persistencia de la voluntad criminal.
Desde el punto de vista sicológico, la premeditación se caracteriza por una actitud anímica que observa el sujeto desde que resuelve la ejecución del delito hasta que lo lleva a cabo. Obra premeditadamente quien toma la decisión de delinquir con "frialdad de ánimo", es decir, sin dar cabida a vacilaciones. Persistencia, maduración.
Desde una perspectiva ideológica, en la premeditación existe la deliberación interna, se ven las ventajas e inconvenientes que el delito presenta.
Por otro lado, la premeditación debe ser "conocida", con lo que la norma legal subraya que no puede presumirse por el sólo hecho de que haya transcurrido un cierto lapso entre el momento de la ideación del delito y el de su ejecución. Es preciso que en el proceso se encuentren acreditados actos del reo en los cuales aparezcan de manifiesto la reflexión preliminar y la efectiva permanencia de la decisión.
Según el art. 12, n5, la premeditación sólo agrava la pena de los delitos que atentan contra las personas.
En atención a que se trata de una agravante con características subjetivas manifiestas, no se comunica a los partícipes en quienes no concurre.

ART. 12, N 6 "Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa".
Abusar, significa valerse o servirse. No basta con apreciar objetivamente la diferencia de los sexos, de las fuerza o de las armas, es necesario que el sujeto contemple esas circunstancias como factor decisivo para la perpetración del delito.
El fundamento de la agravante es prácticamente el mismo que el de la alevosía, con la cual tiende a confundirse, no obstante, ambas agravantes son incompatibles.
Puesto que el abuso presupone la concurrencia de una actitud subjetiva en el agente, la agravante no se comunica a los partícipes en los cuales ésta no se presenta.

- AGRAVANTES SUBJETIVAS BASADAS EN CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL AGENTE:
ART. 12, N 7 "Cometer el delito con abuso de confianza".
La confianza presupone la existencia de un vínculo en virtud del cual un tercero ha depositado una fe especial en el sujeto activo del delito.
Esta agravante es incompatible con aquellos delitos en los cuales el abuso de confianza constituye un elemento del tipo; ejemplo, apropiación indebida, violación de secreto, etc.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 64, esta agravante no es comunicable a los otros intervinientes en el acto punible.

ART. 12 N 8 "Prevalerse del carácter público que tenga el culpable".
Carácter público, tiene todo aquel que es funcionario público en el sentido del art. 260 del CP.
La ley presupone que a la persona a quien se le da este carácter se le ha entregado una forma de confianza pública (estrecha relación con la agravante del art. 12 n 7).
Prevalerse equivale a abusar, es decir, aprovecharse, valerse del carácter público para ejecutar el delito.
El agente sólo se prevale si el carácter público le procura o le puede procurar las condiciones favorables que él se representa.
También la prevalencia supone que el sujeto ponga la función pública al servicio de sus fines particulares, en cambio, si abusa de ella pero teniendo por objetivo el bien público, se dará normalmente la atenuante de haber obrado con celo de la justicia (art. 10 n 10).
Según el art. 64 esta causal no se comunica a los copartícipes.

ART. 12, N 14, 15 Y 16 "La Reincidencia".
"Existe reincidencia cuando el sujeto que ha sido condenado por uno o más delitos incurre, después de ello, en otra u otras conductas punibles" (E. Cury).
La interposición de la sentencia condenatoria entre el o los delitos cometidos antes de ella y el o los que se ejecutan con posterioridad constituye la diferencia esencial entre la reincidencia y la reiteración (en la última no ha mediado sentencia).
- Clasificación de la Reincidencia:
1.- R. verdadera o propia, la condena anterior se ha cumplido y por lo tanto la pena impuesta en ella ha surtido sus efectos sobre el sujeto. Se subclasifica en: 
a.- Específica, el o los delitos cometidos antes y después de la sentencia condenatoria son de la misma especie; art. 12 n 16.
b.- Genérica, las infracciones punibles son de igual naturaleza; art. 12 n 15.
2.- R. ficta o impropia, la condena anterior no se ha cumplido; art. 12 n 14.

REINCIDENCIA IMPROPIA (ART. 12 N 14)
De acuerdo al art. 63 esta circunstancia no podrá surtir su efecto de agravante porque el quebrantamiento de condena constituye en sí mismo un delito, sancionado por una pena específica (art. 90), que se agrega al delito por el cual se cumplía la condena, o siendo más grave, se sustituye a ella. Por lo tanto, el quebrantamiento no podría tomarse en consideración otra vez para agravar la pena del nuevo delito que se cometa (Etcheberry y Cury). Non bis in dem.
Por lo tanto la causal de agravación surte efectos nada más que cuando quien comete el nuevo delito está cumpliendo la condena anterior y, aun en este caso, solo en las situaciones a que se refieren lo incisos 1 y último del art. 91.

REINCIDENCIA PROPIA GENÉRICA (ART. 12 N 15)
Aquí la ley establece dos exigencias;
a.- que las condenas anteriores sean al menos dos.
b.- que los delitos que han motivado las condenas anteriores tengan señaladas por la ley igual o mayor pena que el delito que motive el nuevo proceso. Se trata de la pena señalada por la ley, no de la que efectivamente se haya impuesto.
Se requiere que el sujeto haya sido castigado, es decir, que haya sufrido efectivamente la pena impuesta.
La pena también se considera sufrida si ha sido indultado (93 n 4), no si se ha beneficia de una amnistía, "la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos".
La pena no está cumplida si se ha remitido condicionalmente (por que esta institución implica suspender su aplicación).
La pena si está cumplida si se le ha otorgado libertad condicional, ya que ésta no constituye sino un modo de cumplir en libertad las penas privativas de ella.
Los delitos por los cuales el sujeto fue condenado anteriormente tienen que ser de una especie distinta a la del que ha originado el nuevo proceso.

REINCIDENCIA PROPIA ESPECÍFICA (delitos de la misma especie)
Solo se requiere condena anterior por un delito de la misma especie, y es irrelevante que el delito haya sido más o menos grave que aquél por el cual ahora se persigue al sujeto.
La ley contempla la reincidencia específica con más severidad que la genérica.
Problema; la expresión "delitos de la misma especie": la ley no precisó lo que debe entenderse. Así para algunos la expresión especie debe entenderse en el sentido de naturaleza o esencia. Serán de la misma especie cuando los tipos correspondientes tienen por objeto la protección del mismo bien jurídico (E. Cury).

EFECTOS DE LA REINCIDENCIA
1.- Impide gozar del beneficio de la remisión condicional de la pena;
2.- Hace difícil la obtención de la libertad condicional;
3.- Restringe la concesión de la libertad provisional;
4.- Interrumpe el plazo de prescripción de la pena (esto aunque no se trate de la reincidencia que constituye circunstancia agravante, sino que en general de la comisión de un nuevo crimen y simple delito);
5.- Faculta al juez para imponer la pena de sujeción de vigilancia de la autoridad en el caso de los delitos de robo y hurto (452);

PRESCRIPCIÓN DE LA REINCIDENCIA
De acuerdo al art. 104 las circunstancias del art. 12 n 15 y 16 no se tomarán en cuenta después de 10 años contados desde la comisión del hecho, tratándose crímenes y cinco años si se trata de simples delitos.

ART. 72, INC. 2 "La participación de menores de 18 años".
Esta causal puede operar respecto de cualquier hecho punible. Su particularidad reside en que determina una asperación de la pena más severa que la provocada por las restantes causales de agravación, sustrayéndose a las reglas generales sobre la materia.
Presupone la participación en un mismo hecho de individuos mayores de 18 años y menores de 18.
Se entiende que el menor es "responsable" (en el sentido de la disposición) cuando ha tomado parte en la realización antijurídica del hecho; prescindiendo de su imputabilidad.
Esta causal surte sus efectos respecto del menor que haya intervenido en el delito como autor, inductor, cómplice o encubridor (la ley no distingue entre las diferentes formas de conducta)., y es preciso que se haya prevalido del menor.
Por lo tanto para que ocurra la agravante es indispensable que el mayor conozca la minoridad de su copartícipe, y quiera aprovecharla a fin de facilitar la perpetración del delito; no así para asegurarse la impunidad.
Esta causal de agravación implica una característica personal (la menor edad) y así mismo una actividad subjetiva especial (prevalerse del menor), por lo cual no se comunica a los partícipes, en los cuales no concurren copulativamente ambos requisitos.
Así, por ejemplo, no alcanza a los concurrentes mayores de 16 años, pero menores de 18, aunque hayan perpetrado el delito prevaliéndose de otro menor y obrando con discernimiento.
Tampoco concurre respecto de aquellos partícipes adultos, en quienes está ausente el propósito de servirse de menor como tal.

AGRAVANTES OBJETIVAS
ART. 12 N 3 "Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas".
Es una agravante fundadas en el empleo de medios catastróficos. La enumeración contenida en el art. no es taxativa.
Consiste en el empleo de medios de comisión que, por su naturaleza, crean un peligro accesorio a causa de su capacidad para "ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas", distinta de aquélla que es víctima del delito. El sujeto tiene que haberse servido de estos recursos en la ejecución de la conducta típica.
Si, en cambio, sólo se aprovecha de una situación catastrófica preexistente para delinquir deberá apreciarse la causal de agravación del 12 n 10.
Inundación, es un anegamiento de grandes proporciones.
Incendio, no se configura por el sólo hecho de dañar o destruir un objeto valiéndose del fuego; se requiere que este último tenga características de incontrolable.
Veneno, toda sustancia, capaz de dañar el organismo humano o animal, y que en atención a su naturaleza pueda ser administrado en forma insidiosa, es decir, sin que sea perceptible para la o las víctimas. Sin embargo, su empleo sólo da lugar a la agravante  si se le usa, además, de manera que pueda dañar efectivamente, es decir, ser un peligro para la salud o vida de un numero relativamente indeterminado de seres vivientes.
Como es un agravante objetiva se comunica a los partícipes en los términos del art. 64, inc. 2.

ART. 12, N 4 "Aumentar deliberadamente el mal del delito causante otros males innecesarios para su ejecución".
Corresponde en el fondo a la "perversidad brutal" de que hablan otras legislaciones; la maldad que se ejercita sin otro fin que el de complacerse en el mal causado.
Si los "otros males" que se causan son delitos diferentes, no operar la agravante, sino que entran a aplicarse las normas sobre concursos de delitos. Aquí se trata de males correspondientes a la naturaleza del delito realizado, pero que se exceden en cantidad o intensidad a los necesarios para la consumación del delito o la obtención de la finalidad perseguida por el hechor. Este exceso debe haber sido además "deliberado", esto es, reflexivo, tranquilo; excluyéndose los males que resulten del ímpetu criminal o de una errónea creencia en su necesidad para la consecución del fin perseguido.
Cuando la circunstancia se refiere a los delitos contra las personas, la ley habla  de ensañamiento y la caracteriza como "aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" (391 y 400).

ART. 12 N 5, 2 parte "En los delitos contra las personas ... emplear astucia, fraude o disfraz".
La astucia y fraude se refiere a la idea de engaño, esto es, una maquinación o artificio destinado a desfigurar la realidad induciendo a la víctima a un error sobre los propósitos del autor.
El disfraz, es un artificio usado por el delincuente para evitar ser conocido.
La astucia y fraude deben emplearse antes de la consumación, sea con el objeto de facilitar la ejecución o de asegurarse la impunidad ulterior. En cambio, el disfraz se requiere emplearlo en el momento mismo de la ejecución y es necesario que su utilización esté preordenado al delito; así la agravante no se configura si alguien delinque en la celebración de una fiesta de disfraces.
Se comunica a los partícipes de conformidad con las reglas generales sobre la materia.
Pueden en un mismo hecho punible concurrir las circunstancia agravantes de astucia con disfraz o fraude con disfraz.

ART. N 9 "Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho".
Es lo que doctrinariamente se ha llamado el "ensañamiento moral".
Ignominia, afrenta que lesiona el honor o los sentimientos de decoro de las personas. Deshonra o venganza pública.
Para los efectos de la agravación da lo mismo que quien la sufre sea la propia víctima del delito o un tercero.
El dolo del sujeto tiene que extenderse a la producción de la ignominia. El debe conocer los efectos afrentosos del medio que usa o de las circunstancias que añade y querer emplearlos y agregarlos para que lo produzcan o cuando menos servirse de ellos.
Se trata, característicamente, de un ánimo suplementario, que se añade al propio del delito. La ignominia es un nuevo mal, distinto del delito, no inherente a él, e innecesario para su ejecución.
La causal no puede concurrir en aquellos delitos contra el honor (como injurias, calumnias) ya que en ellos es inherente.
Es comunicable.

ART. 12, N 10 "Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia".
El sujeto obra con ocasión de la calamidad o desgracia.
Ocasión significa aquí "oportunidad o comunidad de tiempo o lugar".
La desgracia de que se hace mención puede ser pública o privada. Es necesario que el autor conozca la situación infortunada, y quiera servirse de ella como ocasión para cometer el hecho punible.
El fundamento de la agravación consiste en una mayor reprochabilidad, determinada por la indiferencia del autor frente a una situación, que normalmente debería constituir un contraestímulo poderoso a la resolución delictual.
Esta agravante se comunica (64, inc. 2).

ART. 12 N 11 "Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad".
Comprende dos circunstancias agravantes distintas, que tienen algunos presupuestos comunes y obedecen a fundamentos diferentes.
1.- La ley agrava la responsabilidad del que ejecuta el delito con el auxilio de gente armada.
2.- Del que lo hace con el auxilio de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
Lo que las asemeja: en ambas se obra con el auxilio de otros.
Auxilio significa cooperación accesoria. En nuestro ordenamiento punitivo los auxiliadores pueden ser tanto autores (en sentido lato), como cómplices; y en el segundo caso señalado por la agravante, incluso encubridores.
Las dos circunstancias mencionadas sólo surten sus efectos respecto de quienes reciben el auxilio, sin embargo, si los auxiliadores realizan también actos de ejecución del hecho punible, nada impide que les alcance la agravación. Por tanto, esta agravante se comunica los partícipes.

Requisitos de la primera circunstancia:
- que exista un auxilio.
- el auxilio debe haber sido concertado previamente.
- ser los auxiliadores más de uno y estar armados.

Requisitos de la segunda circunstancia:
- que exista un auxilio.
- previamente concertado.
- el auxilio debe ser prestado por mas de una persona.
- estas personas no necesitan estar armadas, pero si asegurar o proporcionar la impunidad.
A la luz del concepto de autor contemplado en el art. 15, estos auxiliadores serían calificados  de coautores y no de encubridores, pues prestan su auxilio en la ejecución del delito previo concierto. Sin embargo, la redacción de la agravante obliga a distinguir entre los autores: uno será el cabecilla o jefe y los otros, auxiliadores. Pese al carácter objetivo de esta agravante, en consecuencia, afectará sólo al primero y no a los segundos. Por tal razón, podría en cierto sentido considerarse una circunstancia "mixta".
ART. 12 N 12 "Ejecutar el delito de noche o en despoblado. El tribunal tomará o no en consideración esta circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito".
El delito debe ser ejecutado en la noche y en despoblado; hay una búsqueda de la impunidad o el aprovechamiento de condiciones más seguras.
Es necesario que estas circunstancias hayan contribuido ha favorecer la comisión del delito o la impunidad del delincuente. Pero hay que tener presente la existencia de delitos en los que estas circunstancias son inherentes: abandono de niños en lugar solitario (315), incendio de edificio fuera de poblado (477); hechos en los cuales no operarán como agravante por ser integrantes del tipo.
La ley no define noche ni despoblado; el tribunal debe apreciar (no con un criterio lógico o urbanístico) sino teniendo a la esencia de la agravante, si la oscuridad o la ausencia de gente eran tales que realmente significan una ventaja para el hechor en cuanto al aseguramiento del golpe o de su impunidad.
La agravación se comunica a los partícipes.

ART. 12 N 13 "Ejecutar el delito en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones".
La agravante es incompatible con todos aquellos delitos que por su naturaleza importan de suyo atentados contra la autoridad.
Esta agravante comprende dos variantes:
a.- ejecutar el delito en desprecio o con ofensa de la autoridad pública. Los conceptos de desprecio y ofensa de la autoridad, suponen un ánimo especial y por lo tanto, será necesario exigir como requisito mínimo que el hechor tenga conocimiento del carácter de autoridad que la persona despreciada tiene.
b.- ejecutar el delito en el lugar en que la autoridad se halle ejerciendo sus funciones.
Se comunica a los partícipes.

ART. 12 N 17 "Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República".
Por lugar destinado al ejercicio de un culto, se entienden todos aquellos que por su naturaleza tienen por objeto la celebración de actos o ceremonias religiosas de cualquier confesión (el culto debe estar permitido en la República).
Esta agravante surte efectos, si el dolo del sujeto se extiende al hecho de estar delinquiendo en un lugar de esa naturaleza.
Se comunica a los partícipes.

ART. 12 N 18 "Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso".
La agravante no opera cuando la morada es común al hechor y al ofendido, ya que no se daría la ofensa del respeto debido a la habitación ajena.
Tampoco se aplica la agravante cuando el ingreso a la morada es inherente al delito, ejemplo; robo con fuerzas en las cosas en lugar habitado.
Esta agravante se comunica.

ART. 12 N 19 "Ejecutar el delito mediante fractura o escalamiento de lugar cerrado".
Fractura, cuando se abren por medios violentos, con rompimiento o destrozo puerta, caja, o cualquier otra cosa que cierra y guarda algún sitio.
Escalamiento, implica saltar por encima de pared o aunque sea de vallado siempre que se presente resistencia y ofrezca de ordinario seguridad.
Lugar cerrado, cualquier sitio u objeto que, por estar clausurado físicamente no se pueda acceder en forma libre.
Art. 440, Escalamiento "cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o fractura de puertas o ventanas".

CIRCUNSTANCIA ATENUANTE Y AGRAVANTE: EL PARENTESCO
Art. 13 "Es circunstancia atenuante o agravante según la naturaleza y accidentes del delito: ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por consanguinidad, o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural o ilegítimo reconocido del ofensor".
Esta circunstancia se denomina mixta y para que surta efectos es indispensable que exista entre el ofensor y el agraviado algunas de las relaciones o vínculo enumerados en el art. citado.
Recuérdese que el parentesco por afinidad subsiste aún después de la disolución por muerte de uno de los cónyuges, del momento del matrimonio en que se funda y no le afecta de igual manera el divorcio temporal o perpetuo, pero si la unión conyugal se declara nula se entiende no haber existido jamás.
El problema que presenta el parentesco es determinar cuándo será circunstancia agravante o atenuante. La ley expresa que operará como agravante o atenuante "según la naturaleza y accidentes del delito". Se excluyen los casos en que la ley expresamente haya contemplado el parentesco dentro de la descripción del tipo penal o como agravante o atenuante específica.
Entonces, para determinarlo se atiende primero a la naturaleza del delito, la cual es determinada por la índole del bien jurídico que protege el tipo respectivo. Así entonces podemos decir que el parentesco agrava (por regla general) cuando el hecho punible ataca bienes jurídicos eminentemente personales, por ej.; la vida, la salud, la libertad sexual, delitos contra la honestidad, etc.
La atenúa cuando el delito sólo infringe relaciones personales del sujeto pasivo.
En cuanto a la consideración de los accidentes se refiere a el modo de ejecución especificado por el tipo, por ej. delitos con violencia en que el parentesco agrava la responsabilidad.

TEORÍA DE LA COMUNICABILIDAD
Este principio está consagrado en el art. 64 "Las circunstancias atenuantes o agravantes que consisten en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurra.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito".
El principio general es el de la no comunicabilidad.
Las atenuantes son todas circunstancias subjetivas o personales, por tanto no se comunican nunca, jamás.
Las agravantes deben diferenciarse; las subjetivas no se comunican a los partícipes en los cuales no concurren. Las objetivas se comunicarán en los términos del inc. 2 del art. 64.
Puede suceder que en la comisión de un hecho concurran determinadas circunstancias con respecto a alguno de los partícipes y no con respecto a los demás. Así de la disposición citada se puede desprender la división de las circunstancias en dos grupos las personales y las materiales. Las personales afectan a la persona más que al hecho, y pueden radicar en la disposición moral (premeditación), en las relaciones particulares con el ofendido (pariente, empleado público) o en otra causa personal (reincidencia, irreprochable conducta anterior). Las materiales consisten en la ejecución material del hecho (veneno) o en los medios empleados para realizarlo (abuso de arma, medios catastróficos). Las primeras no se comunican nunca; las segundas, afectan según el conocimiento de las mismas que los respectivos partícipes tengan en el momento de la acción (si son ejecutores) o de su cooperación para el delito (si son otra clase de partícipes).

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES QUE NO AUMENTAN LA PENA
La regla del art. 64 no ofrece dificultad cuando se trata de circunstancias modificatorias que se presentan como tales, es decir, independientemente de la descripción de la figura delictiva. ¿Qué pasa con las circunstancias que han sido incorporadas por la ley a la descripción típica de los delitos? Por ejemplo; en el homicidio calificado, la alevosía y la premeditación.
Para algunos en tales casos dichas circunstancias ya no son agravantes sino que son parte de la figura, y siendo el delito único para los diversos partícipes, la circunstancia en cuestión debe afectar a todos.
Se distingue, entonces, entre circunstancias y elementos del delito. Al incorporarse a la descripción típica, las circunstancias se transforman en elementos y se independizan de la regla del art. 64. Por esto, el art. 63 dispone que no producirán  el efecto de agravar la pena las circunstancias agravantes que por sí solas constituyen un delito, o que la ley haya expresado al describirlo y penarlo, o que sean inherentes al delito.
Pero esta regla del art. 63 está dada sólo para reglamentar los efectos agravatorios de la circunstancia en cuestión.
En suma:
1.- Las circunstancias agravantes o atenuantes, tanto las que conservan su autonomía como las que se han incorporado a la descripción legal, se comunican o no según la regla del art. 64.
2.- Las circunstancias que integran la esencia del tipo delictivo se comunican a los copartícipes (que jamás podrán ser autores ejecutores). Para determinar si se trata de una circunstancia de esta especie, es preciso eliminarla mentalmente y verificar si el hecho, sin ella sigue siendo delictivo o no. En este último caso, se trata de una circunstancia que integra el tipo y se comunica. (Etcheberry p. 90, t. II)

EJEMPLOS DEL ART. 63
1.- Agravantes inherentes al delito: 12 n 1"Alevosía"; 12 n 6 "abuso de superioridad"; así en el infanticidio (394).
12 n 7 "abuso de confianza", en el delito de hurto cometido por dependientes o empleado (447).
2.- Agravantes especialmente penadas por la ley; 12 n 13 "Medios catastróficos", en los delitos de incendio (474), en el de estragos (480).
3.- Agravantes expresadas al describir o penar el delito; 12 n 19 "Escalamiento", en el delito de robo con fuerzas en las cosas (440).3

 

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