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I. Concepto La potestad punitiva o “ius puniendi” es aquella facultad que corresponde a un determinado sujeto de imponer penas o medidas de seguridad ante la comisión de delitos.
II. Fundamento y justificación del ius puniendi Prescindimos de la legitimación formal, que viene dada por la ley que autoriza al Estado a imponer sanciones penales y nos centraremos entonces en la justificación material de la potestad punitiva. Ha habido diversas posturas negadoras de esa legitimación material: tesis anarquistas negadoras de la legitimación del Estado y del Derecho; tesis marxistas, que propugnan a largo plazo la desaparición del Estado con la desaparición de las clases sociales; o posturas extremadamente críticas que sostienen que el Derecho penal sólo es necesario por que se necesita a los delincuentes o se necesita la descarga de violencia en los delincuentes. En cualquier caso lo que fundamenta el recurso al Derecho penal es su ineludible necesidad: para garantizar la protección de la sociedad a través de la prevención general y especial de delitos: protección de los bienes jurídicos (fundamento funcional).
III. Límites del ius puniendi. Los principios de: 1. Legalidad El principio de legalidad de los delitos y penas, supone que sólo la ley aprobada por Parlamento puede definir las conductas que se consideran delictivas y establecer sus penas. Posteriormente se ha ampliado el principio de legalidad penal a la previsión legal de los estados peligrosos y las medidas de seguridad. Esta garantía consagrada e el art. 25.1 CE y de modo más preciso en 1, 2, 4 y 10 CP 1995, tiene un evidente fundamento político-constitucional, y se concibe como una garantía de libertad, certeza, y seguridad jurídica del ciudadano. Pero igualmente encaja en las exigencias del Estado democrático, en cuanto que ha de ser precisamente la representación del pueblo, la única instancia legitimada para decidir sobre una cuestión de tan graves repercusiones como la creación de la responsabilidad penal. La garantía se completa con la exigencia de que la responsabilidad penal sólo se puede apreciar en sentencia firme. Este principio se puede derivar también del fundamento funcional de la necesidad del Derecho penal para la prevención de delitos, que a su vez implica el principio de eficacia o idoneidad, pues el principio de legalidad contribuye notablemente a la eficacia de la prevención general (Feuerbach, “Coacción psicológica”).
2. Exclusiva protección de bienes jurídicos Según este principio, el Derecho penal sólo debe intervenir si amenaza una lesión o peligro para concretos bienes jurídicos y el legislador no está facultado en absoluto para castigar sólo por su inmoralidad o su desviación o marginalidad conductas que no afecten a bienes jurídicos. Este límite se desprende del fundamento funcional del principio general de necesidad de la pena para la protección de la sociedad; pues recurrir a algo tan grave como la sanción penal frente a conductas que no ataquen bienes jurídicos sería innecesario porque en todo caso basta con medios extrapenales.
3. Subsidiariedad, intervención mínima o ultima ratio y carácter fragmentario Según este principio, el Derecho penal ha de ser la “ultima ratio”, el último recurso al que hay que acudir a falta de otros medios lesivos, pues si la protección de la sociedad y los ciudadanos puede conseguirse en ciertos casos con medios lesivos y graves que los penales, no es preciso y no se debe utilizar éstos. Incluso aunque haya que proteger bienes jurídicos, donde basten los medios del Derecho civil, del Derecho público o incluso medios extrajurídicas, ha de retraerse el Derecho penal, pues su intervención – con la dureza de sus medios- sería innecesaria y, por tanto, injustificable. También debe haber subsidiariedad dentro de las propias sanciones penales, no imponiendo sanciones graves si basta con otras menos duras. En estrecha conexión con tal principio está el llamado “carácter fragmentario de Derecho penal”, según el cual el Derecho penal no ha d proteger todos los bienes jurídicos ni penar todas la conductas lesivas de los mismos, sino sólo los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes.
4. Efectividad, eficacia o idoneidad Según el principio de eficacia o idoneidad también llamado de utilidad, el Derecho penal sólo puede y debe intervenir cuando sea mínimamente eficaz y adecuado para la prevención del delito y, por tanto, hay que renunciar a su intervención cuando sea político-criminalmente inoperante, ineficaz, inadecuado o incluso contraproducente para evitar delitos.
5. Proporcionalidad Indica que la gravedad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho antijurídico, a la gravedad del injusto. Aquí cuenta fundamentalmente la gravedad intrínseca del hecho, por el grado de desvalor del resultado y de la acción –importancia y número de bienes afectados, entidad del daño, peligrosidad de la acción y desvalor de la intención-, pero también puede influir la gravedad extrínseca del hecho, esto es, el peligro de frecuencia de su comisión y consiguiente alarma social, que también cabe incluir en el desvalor objetivo de la acción. Si un hecho es poco grave, no se puede castigar igual que otro más grave. Posteriormente también se ha querido introducir, aunque con modificaciones, el principio de proporcionalidad para las medidas de seguridad. 6. Culpabilidad Contiene una doble limitación: que no hay pena sin culpabilidad y que la pena ha de ser proporcional al grado de culpabilidad, normal o disminuida.
Pues si un sujeto no es culpable al cometer un hecho, es necesaria la pena para la prevención general, ya que su impunidad no afecta a la intimidación frente a los sujetos normales, que saben que son culpables, y es comprendida por la sociedad; y además la prevención general es ineficaz frente a los inculpables.
7. Responsabilidad subjetiva Supone dos exigencias: que no puede haber pena sin dolo ni imprudencia, y que, en caso de haber alguna de esas formas de desvalor de acción, la pena ha de ser proporcional al grado de responsabilidad subjetiva, a la gravedad del desvalor subjetivo de la acción, por lo que, como regla general la comisión imprudente de un hecho no se puede penar igual, sino menos que la comisión dolosa.
8. Responsabilidad personal Significa que sólo se puede responder por los hechos propios y no por los hechos ajenos en los que no tenga ninguna influencia ni responsabilidad el sujeto. Normalmente se vincula este principio a los de culpabilidad y responsabilidad subjetiva, pero realmente significa ya la exigencia de un auténtico injusto típico, de realización personal –directa o mediata- o de colaboración personal en un tipo de injusto, con su parte tanto objetiva como subjetiva, es decir, se trata de la exigencia de autoría o participación. Son aparentes excepciones al mismo, la exigencia de responsabilidad por omisión de impedir delitos graves de otros, o por otras omisiones, o la responsabilidad de personas físicas por hechos de personas jurídicas. 9. Humanidad, humanización y resocialización. El principio de humanidad marca una progresiva tendencia a la humanización de las sanciones penales haciéndolas menos duras en duración y en contenido aflictivo hasta donde sea compatible con los mínimos satisfactorios de eficacia preventiva de las mismas. De ahí que se prohíben las penas y medidas inhumanas o degradantes. |
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