• Decrease font size
  • Reset font size to default
  • Increase font size

Menú principal

Inicio de Sesión

Se parte de nuestro Equipo

El Recurso de Casación Imprimir E-mail

En nuestro medio, quien mejor ha investigado la casación es el Dr. Jorge Carrión Lugo. La casación civil se encuentra regulada en los artículos 384 a 400 del Código adjetivo. A continuación se esbozan las principales ideas del connotado procesalista argentino Juan Carlos Hitters.
Fines El artículo 384 del Código analizado, siguiendo un criterio pedagógico -no siempre aconsejable para los ordenamientos legales- marca con toda claridad las dos clásicas finalidades de la casación, esto es, por un lado la nomofiláctica, es decir la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo; y por otra uniformadora que implica la unificación de la jurisprudencia nacional, para que sea aplicada de un mismo modo en toda la jurisdicción. Empero nosotros creemos que si se hace una consideración de la télesis de la figura sub examine, no debe omitirse tomar en cuenta la que hemos denominado la dimensión dikelógica, que apuntala a la "justicia del caso" como la tercera finalidad de la casación. En efecto, a esta altura de la evolución del recurso examinado, cuando tiene dos siglos de vida ordenada ¿es posible todavía sostener que las dos primeras funciones enunciadas son las únicas que cumple? O mejor dicho, ¿son las tareas de control del derecho objetivo y de unificación, exclusivamente, las que justifican su existencia? En otras palabras ¿vale la pena mantener semejante y costoso andamiaje para lograr nada más que lo dicho, es decir revisión nomofiláctica y uniformidad? Desde que Calamandrei escribió su grandiosa obra La casación civil ha pasado mucho agua bajo el puente, y su aseveración de que la más importante misión del remedio en estudio es la defensa de la ley, no es aplicable a rajatabla en estos tiempos y sobre todo en los países que, como Perú, hunden sus raíces en las fuentes hispánicas. Es por ello que solamente partiendo de un error metodológico y sin avizorar la verdadera esencia de la casación, se puede decir que su función no es la de administrar justicia, pues esa conclusión fue válida en otra época y sólo para aquellas legislaciones que siguieron a pie juntillas el esquema nacido en Francia en la época prerrevolucionaria, y consolidado a partir del año 1790. ¿Cómo es posible afirmar que un órgano de justicia de esta jerarquía, que se ocupa nada más y nada menos que de los recursos supremos no debe –valga la redundancia- administrar "justicia"? Esto será algo así como pensar que el poder legislativo no debe dictar leyes. Por ello hablamos de la finalidad trifásica de la casación, donde no solo se busca el control nomofiláctico, y la uniformidad de la jurisprudencia, sino también la justicia del caso (función dikelógica), sobre todo considerando que el organismo que la resuelve pertenece al Poder Judicial y cumple funciones jurisdiccionales. Claro está que los fines deben funcionar en forma subordinada y armonizante, sin prevalencia de uno sobre otros, para evitar que las elongaciones produzcan, o un excesivo formalismo (si se le da prevalencia a la función nomofiláctica) o a una lisa y llana "tercera instancia" (si se le da prioridad a la función dikelógica), que tampoco resulta aconsejable.

Causales o motivos

 

 

Sabido es que una de las características de la casación, que la diferencia de la apelación, es que aquélla sólo tiene viabilidad en caso que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés -el agravio en el campo recursivo- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- en ley. Antes que nada conviene tener en cuenta que resulta inconveniente hacer distingos entre la "aplicación indebida", "interpretación errónea" e "inaplicación", porque puede conducir a un excesivo formalismo como aconteció en España ya que a veces resulta difícil diferenciar técnicamente estas tres parcelas, por lo que es preferible unificarlas en un solo motivo, es decir, en el de infracción, que abarca a todos y evita confusiones y frustraciones para los justiciables.
Procedimiento

Este medio de impugnación en general tiene andamiento en el derecho comparado contra las sentencias definitivas o contra aquellas que no poseyendo esa esencia, terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Por ello sólo procede contra las decisiones enumeradas en el artículo 385 del Código bajo análisis, y debe incoarse según el artículo 387 dentro del plazo de diez días y ante el órgano judicial que dictó la resolución atacada, teniendo efecto suspensivo. El Código Procesal Civil de Perú efectúa una parcelación de los requisitos, entre los de forma –enunciados en la norma citada- y los de fondo, contenidos en el artículo 388, que no nos resulta del todo convincente pues no alcanzamos a comprender qué pauta objetiva se ha tomado en cuenta para efectuar la dicotomía, ya que por ejemplo, la falta de fundamentación adecuada –considerada por este ordenamiento como requisito de fondo- es enunciada en muchos dispositivos legales del derecho comparado como requisito de forma. Sino se acatan estos últimos el cuerpo el cuerpo que dictó el fallo debe repeler el recurso por inadmisible, potestad esta que tiene también la Sala de Casación y que pueda ejercerla hasta antes de la vista, anulando la resolución que admitió el recurso (artículo 391). Igualmente la Sala en dicha oportunidad está potenciada para declararlo improcedente por falta de acatamiento de los requisitos de fondo. Declarado admisible, la Sal tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución que así lo declara, debe fijar el día y la hora para la vista del caso, debiéndose dictar sentenciar dentro de los cincuenta días de celebrada la misma.
Efectos del recurso Si el recurso tiene éxito, la Sala lo debe declarar fundado y anular la resolución atacada (iudicium rescindens), y en principio posee competencia positiva –es decir sin reenvío- para resolver la cuestión de fondo (iudicium rescissorium), solución que dan casi todos los códigos modernos, pues la remisión al inferior para que emita una nueva decisión, sólo debe darse en casos excepcionales, es decir cuando el cuerpo casatorio no está en condiciones de dictarla, por ejemplo, en los casos de nulidad, tal como lo dispone el artículo 396 del ordenamiento comentado. La Sala no puede casar el fallo por la sola circunstancia de estar erróneamente fundado si su parte resolutiva se ajusta a derecho, aunque en ese caso el artículo 397 le impone –siguiendo en esto a Calamandrei- la obligación de efectuar la correspondiente rectificación, criterio este último que no impera en Argentino donde el cuerpo casatorio no puede efectuar esa recomposición ya que se aplica el brocárdico latino tamtum appellatum como devolutum.
Doctrina jurisprudencial

Al igual que la Ley de Enjuiciamiento Civil española -antes de la reforma de 199- se posibilita en Perú la casación por infracción a la doctrina jurisprudencial, lo que permite ampliar un poco el panorama de este recurso, a fin de no limitarlo exclusivamente al ultrapositivista control nomofoláctico, criterio que -como dijimos- se impuso en la Revolución Francesa como consecuencia del iluminismo que reinaba en esa época. Al admitirse esta posibilidad se "dilata" la inspección de estos cuerpos jurisdiccionales superiores, permitiendo que su propia doctrina se equipare a la ley. Importa señalar que -a diferencia de otros países- la doctrina jurisprudencial surge de un plenario de la Sala, que se resuelve por mayoría absoluta de los asistentes, y es vinculante para los órganos jurisdiccionales del Estado.
El recurso de queja
Tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado. Este recurso no suspende la tramitación del principal, salvo que el recurrente preste contracautela Normalmente se interpone ante el superior jerárquico, con excepción de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, donde cabe presentarlo directamente ante el órgano jurisdiccional que se le imputa el error, con objeto que sea remitido por conducto oficial. El plazo para interponerla es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado. Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los documentos que se precisan en el artículo 402 del Código adjetivo. Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Si se declara infundada, se comunicará al juez inferior y se notificará a las partes. Adicionalmente se condenará al recurrente a pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa de 3 ni mayor de 5 URP.

 

Comentarios  

 
0 #1 14-10-2009 22:02
gracias por la informacion y a la vez seria con fines de mejorar: adjuntar un modelo general de queja.
gracias y que sigan los exitos
Citar
 

Escribir un comentario


Código de seguridad
Refescar