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Antecedentes y Etapas de la era Constitucional Imprimir E-mail

-ANTECEDENTES Y ETAPAS DE LA ERA CONSTITUCIONAL. Postulados del constitucionalismo. Crisis.

El Constitucionalismo es tan viejo como la humanidad porque desde su origen, el hombre actualizó, su apetito de vida política; y todas esas organizaciones, aún rudimentarias, han tenido “su” constitución, su origen, su modo de ser.

El Constitucionalismo es la lucha del hombre por conquistar y garantizar su libertad.

En la antigüedad existía la monarquía teocrática (oriente). Las escrituras cristianas establecían una teoría del poder limitado. Era absoluto el poder en cuanto se concentraba en una persona (no existía división de poderes), pero por otra parte dichas escrituras limitaban el poder en beneficios de todos, y no únicamente del que gobernaba.

En Sociedades Posteriores se siguen considerando a los reyes como partículas de los dioses. Recién en Grecia aparecen los primeros vislumbres de democracia (S VI a.C.) en la época de la República. Para que todos accedan al gobierno se multiplican los cargos que eran designados por sorteo con renovación permanente de los mismos; y son éstos los primeros conceptos de constitución. Se llega a una democracia recta pero no justa, porque “pueblo” no eran todos los hombres sino sólo los libres. Lo mismo sucedió en Roma.

En la Edad Media se encuentra el comienzo del Constitucionalismo, que por el modo de expresarse se encuentra en Inglaterra. En efecto, en el 1.215 los barones normandos e ingleses arrebataron al rey Juan sin Tierra la llamada Carta Magna, considerada uno de los pilares fundamentales del Constitucionalismo Moderno. Es la primera declaración de derechos de la humanidad, llegando algunos de ellos a nuestros días, como el “habeas corpus” y el “derecho al proceso penal”. Consagra los derechos individuales y niega el gobierno absoluto.

 
Ubicación de la Argentina en el Ciclo Histórico del constitucionalismo Imprimir E-mail

Nuestra constitución sancionada en 1853, como típico exponente de ley fundamental decimonónica, o sea, fiel a los postulados del constitucionalismo clásico, establecía una democracia de corte exclusivamente representativo, lo cual se confirma con lo que expresa su art. 22 (El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición), en el que se determina que "el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución". Esta disposición fue interpretada, por la doctrina y por la jurisprudencia como contraria a la posibilidad de que los ciudadanos pudiesen sustituir a las autoridades en la toma de las decisiones gubernamentales. La misma actitud adoptó el legislador, ya que nunca intentó sancionar norma alguna orientada a dar cumplimiento a esa finalidad. En las constituciones de los estados provinciales aparecieron desde tiempos tempranos formas de democracia semidirectas. La tendencia fue iniciada por la provincia de Santa Fe en su constitución de 1921, que luego fue seguida por las de Córdoba y de Entre Ríos. También se señalan los casos de referéndum constitucional adoptados en Buenos Aires y Mendoza. De esta manera de a poco en la mayoría de las provincias argentinas se practicaron consultas, referéndum e inclusive revocatoria de mandatos desde hace varias décadas. En los textos constitucionales la consagración de diversos canales institucionales de participación en las esferas sociales, profesionales, económicas etc., se ve precedida de la definición del régimen a través de expresiones como las siguientes, contenidas en los preámbulos, "consolidar un Estado democrático basado en la participación popular..."(La Rioja); "profundizar la democracia participativa en lo político, económico, social y cultural" (San Juan); "establecer una democracia pluralista y participativa" (Córdoba); entre otras.

 
El Derecho Constitucional Internacional Imprimir E-mail

El Estado nacional como marco del derecho constitucional clásico. Relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional.

El estado nacional como marco del constitucionalismo clásico significa que el constitucionalismo clásico surgió para un tipo de organización política que fue “el estado nacional”. El derecho internacional vino después.El estado en cuanto sujeto pasivo en su jurisdicción interna y en cuanto obligado y responsable en el derecho internacional, incluye en su cúmulo de obligaciones la de prevenir, la de impedir, la de vigilar, la de sancionar, y la de reparar las violaciones que a los derechos puedan inferir los particulares. En caso de no hacerlo, y aún cuando el estado no sea el autor de la violación, incumple el tratado y tiene responsabilidad internacional por su omisión en prevenir, impedir, vigilar, sancionar y reparar.El derecho internacional tiene consagrado el principio de que un estado no puede invocar su derecho para eximirse de cumplir un tratado internacional.En consecuencia, si un estado de constitución suprema y rígida como el nuestro da prioridad a su constitución sobres los tratados, y en caso de que éstos infrinjan los declara inconstitucionales, el efecto de su inaplicación en jurisdicción interna no exonera de la responsabilidad internacional que surja eventualmente del incumplimiento o no aplicación del tratado.Nuestro derecho constitucional material concordado con la Convención de Viena sobre derecho de los tratados permite:

a) invocar el supuesto de nulidad del art.46 solamente cuando la violación manifiesta en materia de competencia, se refiere a la competencia regulada en la constitución formal; pero no permite;

b) alegar como vicio de nulidad de un tratado la inconstitucionalidad de éste con normas o principios de la constitución en cuestiones que no sean de competencia.

En procura de conciliar el derecho interno argentino y el derecho internacional público, la Corte Suprema acogió la vigencia de la Convención de Viena para priorizar, en aplicación de su art. 27, los tratados por sobre las leyes.La llamada “cláusula argentina” consiste en la reserva sobre la primacía de la constitución formal sobre los tratados. El principio que le da sustento proviene de la supremacía de la constitución formal argentina respecto del derecho internacional.

 
Crisis del constitucionalismo Clásico Imprimir E-mail

su  repercusión en el régimen argentino. Tendencias constitucionales contemporáneas: centralización del poder, crecimiento del Poder Ejecutivo, liderazgo, intervención estatal, burocracia, planificación, orden público, socialización de los derechos, participación.

Decir que el constitucionalismo clásico ha entrado en crisis quiere decir que las creencias básicas en que se sustentaba su funcionamiento están en curso de perder vigencia, o lo han perdido ya. Significa que el mundo contemporáneo está cambiando su repertorio de creencias, de vigencias constitucionales; que la perspectiva es otra, y que el horizonte se transforma. Algunos de los problemas de los que el constitucionalismo clásico se hacía cargo, ya no son problemas, o son desplazados por otros de importancia mayor.Ante todo, es fácil reconocer en nuestro mundo que el liberalismo está en crisis. La ideología liberal clásica ha recorrido ya su ciclo; hoy no es una creencia básica en el ambiente social contemporáneo. En segundo término, ha entrado en crisis la idea positivista de la legalidad. El liberalismo formalista, había desvalorizado al estado, había arribado a la idea de autolimitación; el encuadramiento del estado se lograba formalmente por la sujeción a la ley, sin cuestión de contenido o de finalidad desde un punto de vista axiológico. Todo giraba en torno de la legalidad, de la regulación normativa. Todo ese normativismo legal ha sufrido un impacto tremendo con las doctrinas vitales: la vuelta a la realidad, a la vida, a lo social, nos han hecho mirar un poco a las conductas y no solamente a las normas, no solo al deber ser sino también al ser. Las proposiciones normativas pasan así a ocupar un plano de segundo orden en la vida jurídica.
En la constitución entran hoy otros elementos: la realidad política, las conductas, y también las valoraciones. La ley sola no basta. Y muchas de las formulaciones normativas han sido desplazadas en la práctica. Así por ejemplo, las delegaciones legislativas que se consideraron lesivas del principio clásico de división de poderes, han acentuado su vigencia, es una realidad.Por otra parte se da una tendencia universal a la concentración de facultades mayores en el poder ejecutivo. La legislación, axiológicamente, no es la primera ni la más importante de las funciones estatales. La dirección política acentúa en el poder ejecutivo la supremacía efectiva. Como poder de ejercicio continuo, reúne también la administración del estado con el gobierno específicamente político, y se torna en el órgano más fuerte. El parlamento declina.Se han multiplicado las organizaciones sociales de todo tipo y han crecido las sociedades intermedias. Los sindicatos se han convertido en fuerzas temibles en ciertos momentos. Hay, pues, muchos más actores en escena, no solo el hombre. Los derechos individuales no se pretenden solo frente al estado, sino frente a grupos sociales y sujetos pasivos de carácter colectivo que los amenazan con tanto riesgo como aquél.La teoría abstencionista no satisfizo las exigencias de la época. El juego de las libertades y la supuesta armonía que se esperaba encumbraron al fuerte sobre el débil.    Sectores de población quedaron estancados en un nivel de vida indigno de seres humanos. Al plantearse la cuestión social, hubo de apelarse a contenidos de justicia que no podían ser indiferentes al estado. El fin no había de ser ya tutelar los contactos de las libertades; había algo positivo por hacer. De este modo, el constitucionalismo social de la primera post-guerra – anticipado ya en México en 1917- marca otros rumbos, en los que debe señalarse también el aporte del corporativismo.

 
La Supremacía constitucional en Relación con el Derecho Internacional Publico Imprimir E-mail

Se trata de indagar en qué estrato del derecho interno argentino se sitúa el derecho internacional público después de incorporarlo a él.La primera relación se traba entre la constitución y el derecho internacional.

¿Qué prevalece? El monismo absoluto coloca al derecho internacional por encima de la constitución, es decir, facilita la supremacía del derecho internacional.Progresivamente se acentúa la tendencia a moderar en las constituciones actuales el principio de que el derecho internacional no prevalece sobre ellas.

A veces se le confiere rango superior; otras se lo equipara en un mismo nivel.En nuestro régimen, el derecho internacional jamás puede prevalecer sobre la constitución. Por un lado, el tipo constitucional escrito y rígido de nuestra constitución elimina la validez de normas que, emanadas del poder constitucional, alteran o se oponen a esa constitución. Por otro lado, la constitución proporciona una pauta expresa acerca de la subordinación del tratado de la constitución; su art. 27 estipula que “el gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta constitución”. Tal fórmula configura un principio básico y general de nuestro derecho constitucional para todo el derecho internacional.Por ello, la supremacía de la constitución no cede al derecho internacional público.En la relación del derecho internacional con las leyes, algunas constituciones deciden la prioridad a favor del primero.
Nosotros entendemos que los tratados internacionales siempre se sitúan en nuestro derecho interno por encima de las leyes, aunque por debajo de la constitución.En conclusión, el tratado siempre tiene prioridad sobre la ley, tanto en el caso de tratado anterior y ley posterior, como en el inverso de ley anterior y tratado posterior.La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito de derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno.Tal fundamento normativo radica en el art.27 de la Convención de Viena de 1969, según el cual “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

 
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