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La Defensa del Estado Constitucional Imprimir E-mail

Hay un claro valor simbólico y axiológico fundado en nuestra historia cercana de violaciones al orden constitucional e interrupciones al orden jurídico que, se cubrieron bajo una pretendida y disfrazada legitimidad que buscó amparo en la propia Constitución.En la Argentina esa pretendida legitimidad ha sido objeto de variadas elucubraciones “meta-jurídicas” entre las que cabe enumerar la “doctrina de facto”, a partir de la célebre acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación luego de producido el derrocamiento del gobierno constitucional en 1930; la invocación del poder constituyente por parte de la Revolución argentina de 1966 y la alteración del orden jerárquico normativo por parte del Proceso de Reorganización Nacional que ubicó el Estatuto Supremo de las Fuerzas Armadas por encima de la Constitución.Frente a aquellas oscuras circunstancias y graves consecuencias, poco pudieron hacer las disposiciones constitucionales, algunas de las cuales condenan el delito de sedición (art.22) y la suma del poder público (art.29), disponiendo la aplicación concreta de sanciones penales. También el art.21 manda a todo ciudadano a “armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución”, y el art.33 consagra los derechos no enumerados pero que surgen “del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.

 
ANÁLISIS. FUNDAMENTO DE LA USUCAPIóN Imprimir E-mail
Escrito por Martín Mejorada C.   

Seguridad de la propiedad

A propósito del reciente Pleno Casatorio 2229-2008-Lambayeque

Corte Suprema asume nueva doctrina jurisprudencial vinculante

El pleno de la Corte Suprema adoptó una nueva doctrina jurisprudencial vinculante sobre la usucapión en casos de coposesión. Así, interpretando el art. 950 del Código Civil, concluye que la coposesión homogénea de dos o más personas permite la usucapión a favor de ellas, en copropiedad. La sentencia del Pleno Casatorio 2229-2008-Lambayeque fue publicada el pasado 22 de agosto.

Comparto el sentido de esta doctrina cuyo alcance se reduce –cuidado con esto– a lo dicho en el punto b) de la sentencia. Es decir, la doctrina vinculante es la conclusión del Pleno, no las consideraciones del fallo, igualmente interesantes, aunque temo que en algunos aspectos no tan acertadas.
Me ocuparé de algunos argumentos que el Pleno emplea como preámbulo y que contienen afirmaciones hasta cierto punto de cuidado. Hay diversos temas por comentar, pero ahora sólo trataré brevemente las consideraciones sobre el fundamento de la usucapión, o prescripción adquisitiva, contenidas en el punto b.8 de la sentencia (página 25614 del Boletín de sentencias de El Peruano).

Dice el Pleno: "La usucapión es algo más que un medio de prueba de la propiedad o un instrumento de seguridad del tráfico, es la realidad misma (la única realidad) de la propiedad. El substrato dogmático de un orden social patrimonial. Por eso se dice que la usucapión es una consecuencia necesaria de la protección dispensada a la posesión. Ésta normalmente se sacrifica ante la propiedad u otro derecho real. Pero cuando, de una parte, la propiedad o el derecho real de que se trate se alían con el abandono y, en cambio, la posesión se alía con el tiempo y la gestión de los bienes, termina triunfando la posesión, que genera un característico y definitivo derecho real. En cierto sentido, la usucapión representa también la superposición del hecho sobre el derecho".

Emocionadas afirmaciones sobre la usucapión provienen, al decir de las citas a pie de página, de igualmente emocionados españoles ochenteros. Ellos comentaron su sistema legal cuando el Muro de Berlín aún cortaba los vientos del Este. ¿Los fines de una figura que sustrae la propiedad de su dueño, son los mismos ahora que en tiempos de la Constitución de 1979 o cuando regía el Estatuto Revolucionario del General Velasco? Opino que no. Las figuras del Derecho Patrimonial están en constante movimiento. De ellas menos que de ninguna se puede exigir universalidad y permanencia.

El fundamento o fines de una figura tan grave como la usucapión no puede prescindir del régimen constitucional en el cual se ubica. En la Constitución actual el tratamiento de la propiedad es radicalmente diferente al pasado. El art. 70 describe una protección especial y contundente. La propiedad es inviolable. A nadie puede privarse de ella sino exclusivamente por expropiación pagada y previa calificación del Congreso. Es la garantía del régimen económico que se sustenta en el incentivo de la actividad privada.

La usucapión permite que los adquirentes estén seguros de sus operaciones a partir de la posesión del enajenante. Como en el Perú no existen fuentes de información confiables sobre las titularidades, la comprobación del derecho a adquirir puede ser muy costosa. Este problema es resuelto con la usucapión porque la comprobación posesoria es tarea más sencilla y objetiva que la evaluación de títulos.

Abandono del bien y los predios rústicos
La mención que hace la Corte Suprema al abandono del bien como sustento complementario de la usucapión es la explicación de su creencia. En un tiempo el abandono jugó en paralelo con la usucapión. Se perdía la propiedad por abandono del bien porque el Estado planificador distribuía riqueza y sancionaba la ausencia del dueño. En esa línea la usucapión es complementaria, pues se logra beneficiar a quien se ocupa del bien. Una situación acorde con regímenes derogados. Eso cambió.

Hoy el abandono sólo funciona para predios rústicos adjudicados por el Estado. La norma contenida en el art. 968 inc. 4 del Código Civil que se refiere al abandono de bienes por 20 años, claramente, devino en inconstitucional.
Si el abandono cambió en el Perú, igual suerte sigue el fundamento de la prescripción. En la práctica el fundamento equivocado de la prescripción conduce a una actitud permisiva hacia la figura, cuando ésta es invocada por poseedores que ocupan bienes originalmente ajenos. Además, se puede convertir peligrosamente en una vía ordinaria para adquirir propiedad, lo cual es a todas luces inconstitucional.

Por el contrario, entender la usucapión en los términos que planteo obliga a ser muy riguroso en la prueba de la posesión, siendo restrictivo con usurpadores y sinvergüenzas que pretenden hacerse de lo ajeno.

 
Empresas pueden acceder a beneficios tributarios Imprimir E-mail
Escrito por El Peruano   

INCENTIVOS. CON DEDUCCIÓN ADICIONAL DEL IR AL CONTRATAR A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

- Deducción se aplica respecto de trabajadores en planilla
- En este caso, sea cual fuere la modalidad de contratación
Las empresas que dan empleo a personas con discapacidad pueden obtener beneficios tributarios consistentes en una deducción adicional a las remuneraciones efectivamente pagadas a los trabajadores discapacitados, a los fines de calcular el IR.
Así lo disponen la Ley de la Persona con Discapacidad y la Ley del IR, que, en concordancia con la Constitución, contienen normas para el mejor tratamiento y desenvolvimiento de los peruanos con limitaciones.
En este contexto, la Ley de Formación y Promoción Laboral (D. Leg. 728) establece que el Ministerio de Trabajo debe implementar periódicamente programas específicos destinados a fomentar el empleo de los grupos poblacionales que tengan dificultades para acceder al mercado laboral, como es el caso de las personas con limitaciones físicas, intelectuales y sensoriales.
Un aspecto resaltante de la Ley de la Persona con Discapacidad, es que tanto las empresas o instituciones del Estado están obligadas a contratar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no menor al 3% del total de su personal.
Es en ese marco que el Proyecto Trabajando sin barreras, que lleva adelante la ONG Edaprospo,–con la asistencia técnica y financiera del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)–, ha lanzado un programa de becas de capacitación para personas con discapacidad, a fin de que puedan acceder a ese mercado laboral.
Rocío Rivera, coordinadora del citado proyecto, dijo que el beneficio fiscal varía, dependiendo del porcentaje que representen estos respecto del total de la planilla de la empresa.

 
Insulto no es motivo de despido Imprimir E-mail

Ni siquiera el insulto más obsceno es causa de despido en España. Así lo determinó el fallo de una jueza de Barcelona al sostener que una “palabrota” en el fragor de una discusión es algo habitual, que simplemente refleja lo malhablados que pueden llegar a ser los españoles.
En efecto, según informan diversas agencias de noticias, un empleado llamó “hijo de p...” y “loco” a su gerente durante una discusión laboral en enero del año pasado. La empresa lo destituyó de manera fulminante. El empleado recurrió a los tribunales y perdió en primera instancia, pero ganó la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC). El juzgado condenó a la empresa a readmitirlo o indemnizarlo con 6.483 euros (9,472 dólares).
Los jueces, que califican la actitud del empleado de inapropiada, estimaron que hay que tener en cuenta el “contexto” de tensión de la empresa, pero también la actual “degradación social del lenguaje”, que ha llevado a que este tipo de insulto “sea de uso corriente en determinados ambientes”.
En la sentencia de siete páginas, la juez Sara María Pose Vidal no disculpa al trabajador. “No cabe duda alguna de que ambas expresiones son insultantes”, dijo. Pero consideró que "la degradación social del lenguaje ha provocado que las expresiones utilizadas sean de uso corriente en determinados ambientes, especialmente en discusiones”, y sostuvo que el despido era un castigo desproporcionado.
Un despropósito
Mario Pasco Cosmópolis, Ex ministro de Trabajo
Me parece un despropósito. Habría que preguntar, ¿qué opinaría esa tremenda jueza si uno de los litigantes le endilgara esos epítetos? ¿Mantendría su criterio “jurídico” si, en plena Sala de su Tribunal, alguien la llamara h. de p.?
Me hace acordar una anécdota: un trabajador fue despedido por haberle dicho a su empleador: “No sea Ud. imbécil.” Cuando el juez se lo reprochó, dijo: “No era un insulto. Era apenas una recomendación.” Está en la misma línea de pensamiento que la jueza española.

 
El ius puniendi o potestad punitiva - el denominado Derecho penal subjetivo Imprimir E-mail

I. Concepto
La potestad punitiva o “ius puniendi” es aquella facultad que corresponde a un determinado sujeto de imponer penas o medidas de seguridad ante la comisión de delitos.

II. Fundamento y justificación del ius puniendi
Prescindimos de la legitimación formal, que viene dada por la ley que autoriza al Estado a imponer sanciones penales y nos centraremos entonces en la justificación material de la potestad punitiva.
Ha habido diversas posturas negadoras de esa legitimación material: tesis anarquistas negadoras de la legitimación del Estado y del Derecho; tesis marxistas, que propugnan a largo plazo la desaparición del Estado con la desaparición de las clases sociales; o posturas extremadamente críticas que sostienen que el Derecho penal sólo es necesario por que se necesita a los delincuentes o se necesita la descarga de violencia en los delincuentes.
En cualquier caso lo que fundamenta el recurso al Derecho penal es su ineludible necesidad: para garantizar la protección de la sociedad a través de la prevención general y especial de delitos: protección de los bienes jurídicos (fundamento funcional).

III. Límites del ius puniendi. Los principios de:
1. Legalidad
El principio de legalidad de los delitos y penas, supone que sólo la ley aprobada por Parlamento puede definir las conductas que se consideran delictivas y establecer sus penas. Posteriormente se ha ampliado el principio de legalidad penal a la previsión legal de los estados peligrosos y las medidas de seguridad. Esta garantía consagrada e el art. 25.1 CE y de modo más preciso en 1, 2, 4 y 10 CP 1995, tiene un evidente fundamento político-constitucional, y se concibe como una garantía de libertad, certeza, y seguridad jurídica del ciudadano. Pero igualmente encaja en las exigencias del Estado democrático, en cuanto que ha de ser precisamente la representación del pueblo, la única instancia legitimada para decidir sobre una cuestión de tan graves repercusiones como la creación de la responsabilidad penal. La garantía se completa con la exigencia de que la responsabilidad penal sólo se puede apreciar en sentencia firme. Este principio se puede derivar también del fundamento funcional de la necesidad del Derecho penal para la prevención de delitos, que a su vez implica el principio de eficacia o idoneidad, pues el principio de legalidad contribuye notablemente a la eficacia de la prevención general (Feuerbach, “Coacción psicológica”).

2. Exclusiva protección de bienes jurídicos
Según este principio, el Derecho penal sólo debe intervenir si amenaza una lesión o peligro para concretos bienes jurídicos y el legislador no está facultado en absoluto para castigar sólo por su inmoralidad o su desviación o marginalidad conductas que no afecten a bienes jurídicos.
Este límite se desprende del fundamento funcional del principio general de necesidad de la pena para la protección de la sociedad; pues recurrir a algo tan grave como la sanción penal frente a conductas que no ataquen bienes jurídicos sería innecesario porque en todo caso basta con medios extrapenales.

 
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