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Teoría de la Ley Penal Imprimir E-mail

FUENTES DE LA LEY PENAL
- El principio de la reserva o legalidad
- Leyes penales en blanco
- Otras fuentes del derecho penal
Como forma de concreción de la norma jurídica, no hay más fuente de derecho penal que la ley. Otras formas de concreción que tienen validez en otras ramas del ordenamiento jurídico no son fuentes de derecho penal; como es el caso de la costumbre, la doctrina, la jurisprudencia, etc.

EL PRINCIPIO DE LA RESERVA O LEGALIDAD
El hecho de que la ley sea la única fuente de derecho penal se conoce generalmente con el nombre de principio de la reserva o legalidad y constituye la base fundamental de todo el sistema jurídico penal.
En un sentido amplio, este principio de legalidad tiene un triple alcance;
a.- Solamente la ley puede crear delitos y establecer sus penas (pp. legalidad en sentido estricto).
b.- La ley penal no puede crear delitos y penas con posterioridad a los hechos incriminados y sancionar éstos en virtud de dichas disposiciones (pp de la irretroactividad).
c.- La ley penal, al crear delitos y penas, debe referirse directamente a hechos que constituyen aquéllos y a la naturaleza y límites de éste (pp. tipicidad).

El principio de la reserva o legalidad encuentra consagración constitucional en el art. 19 n 3, inc. 7, al disponer "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado".
Se repite este principio en otras disposiciones legales, como los arts. 1 y 18 del Cp.
Es de importancia la consagración constitucional de este principio en materia penal. La simple consagración legal sería insuficiente, ante la posibilidad de que leyes posteriores modificaran o derogaran este principio, en forma total o parcial.
La irretroactividad de las leyes penales está también de manifiesto en el texto constitucional. Pese a lo categórico que puede parecer el texto del art. 19 n 3, la irretroactividad de la ley penal tiene excepciones; como serán por ejemplo una ley posterior que despenalice una conducta o bien que sea más favorable al reo, etc.
Finalmente, el principio de reserva o legalidad tienen un sentido de tipicidad. Significa que, la ley penal en su contenido, debe referirse a hechos concretos y penas determinadas. Así aparece de manifiesto en el art. 19 n 3, inciso 8, CPE cuando señala "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella". De manera tal, que el juicio penal no puede referirse, por ejemplo, al estado o condición de una persona, sino a hechos específicos. Y estos hechos deben juzgados en virtud de una ley, que debe referirse, a su vez, también a hechos.
Históricamente, el principio de la reserva o legalidad ha estado vinculado al progreso filosófico y legislativo del pensamiento liberal. No tiene antecedentes de relevancia en Roma, citándose como consagración primera a la Carta Magna, no obstante parecer dudoso en opinión de algunos autores.
Legislativamente, el principio se impone en las Constituciones de algunos Estados de la Unión Norteamericana; forma parte de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en la Revolución Francesa, y se incorpora a las constituciones y códigos de los s. 19 y 20.
Doctrinariamente, la legalidad de los delitos y de las penas es uno de los postulados fundamentales de Beccaria.  No obstante, es Feuerbach el autor que enunció el principio a través de una fórmula latina célebre "Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege (no hay delito sin ley; no hay pena sin ley)".
En su aspecto práctico, el principio de la reserva o legalidad se traduce en que el juez no podrá sancionar por delitos que no estén establecidos como tales en la ley con anterioridad a la realización de los hechos, ni aplicarles penas que no estén igualmente determinadas en la ley en cuanto a su naturaleza, duración y monto.

 
La Tipicidad Imprimir E-mail

La ley penal debe referirse a hechos concretos, y no puede dar simples criterios de punibilidad.
Nuestro ordenamiento jurídico no se refiere de una manera expresa que las leyes penales, al crear delitos, deban referirse específicamente a hechos, pero ello se infiere del texto y sentido del art. 19 n 3 de la CPE, "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella...", disposición que se encuentra dentro del capítulo de las garantías constitucionales. Si la ley penal pudiera señalar simples criterios de penalidad o delegar estas funciones, dejaría de ser una garantía. Si un individuo fuera juzgado y condenado en virtud de una ley que dispusiera: "Son delitos las acciones contrarias al sentimiento de solidaridad social", o bien: "Son delitos las acciones que el Presidente de la República declare tales", no sería una garantía política en ningún sentido.
La misión de la tipicidad en el ámbito del derecho es de un triple orden:
a.- Es la más alta garantía jurídico-política. El principio "no hay pena sin ley" es la piedra angular de un sistema de derecho liberal. Con el sistema de las descripciones legales, el derecho penal cumple su función de prohibición, y el individuo respetuoso de la ley sabe lo que puede y lo que no puede hacer. Así "No hay delito sin ley".
b.- En la ciencia jurídica desempeña un papel fundamental, por su posición troncal, informadora de todos los aspectos del delito, que deben ser analizados en la dirección del tipo, y;
c.- En la aplicación práctica del derecho, es herramienta indispensable del juez y del intérprete para analizar los hechos concretos de la vida real, tanto en su aspecto objetivo, como en sus características subjetivas.

GENERALIDADES
La tipicidad se vincula con la conducta exclusivamente del ser humano. Es la adecuación o el encasillamiento que se hace de la conducta humana en el tipo penal. Adecuar la conducta humana en los tipos penales, se llama juicio de tipicidad, función que realiza el juez. En el fondo es la focalización de la conducta humana al hecho típico.
Si la conducta particular no encuadra dentro del tipo penal, hablamos de una conducta atípica, que no es punible. Como consecuencia de lo anterior, se pueden ejecutar todas las conductas que la ley penal no está prohibiendo.
La ley penal es la descripción de los tipos, lo hace en forma exhaustiva y cerrada por regla general. Es decir, trata de abarcar todas las conductas ilícitas, por eso se sostiene por los autores que el C. Penal es un catálogo cerrado de delitos o repertorio de delitos.
Los tipos abiertos o elásticos, son aquellos en que el legislador, en casos excepcionales, no comprende todos los delitos o formas de comisión de estos. Se contempla una descripción de los delitos, pero se deja una salida o puerta abierta para que pueda crearse otros delitos. Es una excepción al principio de la tipicidad. Es un sistema usado en los delitos de estafa; donde el elemento central es el engaño, pero es imposible tener una lista cerrada de engaños.

 
La Culpabilidad Imprimir E-mail

La cualidad de la voluntad que hace responsable a los ojos del derecho y que es requisito de la responsabilidad penal, es la Culpabilidad.
El estudio de la culpabilidad se orienta en los tiempos modernos hacia la solución de 2 cuestiones fundamentales:
1. Hasta que punto puede decirse que un hecho pertenece subjetivamente a una persona.
2. Hasta que punto el derecho puede reprochar a esa persona la realización de ese hecho.
Culpabilidad: se refiere a la conducta exteriorizada del autor o agente y la persona cuando ejecuta ésta acción tiene que ser libre y soberana en su determinación.

DEFINICIONES
"La cualidad de la voluntad que la hace reprochable a los ojos del derecho y que es requisito de la responsabilidad penal".
Cury: "Es reprochabilidad del hecho típico y antijurídico, fundado en que su autor lo ejecutó no obstante que en la situación concreta podría someterse a los mandatos y prohibiciones del derecho".
Etcheberry "Es reprochabilidad de la acción típica y antijurídica determinada por el conocimiento, el ánimo y la libertad de su autor".
Por lo tanto una persona sería culpable cuando ha cometido una acción ilícita, antijurídica, típica en forma libre y voluntaria, pudiendo él no ejecutarla.
Este problema de la culpabilidad no es sólo penal, sino también filosófico, lleva desde este punto de vista a 2 teorías: Determinismo y Libre arbitrio o albedrío.

CONSECUENCIAS QUE SE INFIEREN DE LA CULPABILIDAD
- Sería una de las Bases de la Pena.
- Existiría una especie de rechazo a las presunciones de culpabilidad, en doctrina penal no se aceptan presunciones de hecho y de derecho.
- Se rechazarían los delitos calificados por resultados, es decir, más que la intensión se pena por la consecuencia que trae aparejada, la intensión típica.
La ley penal chilena no menciona categóricamente la culpabilidad como un elemento del delito, pero tampoco la rechaza. Ej. art. 2, 490, 491, 492 CP.
Tampoco se refiere directamente el legislador a sus requisitos de imputabilidad o inimputabilidad, sin embargo, art. 10 Nº 1 y 2.

TEORÍAS SOBRE LA CULPABILIDAD
Estas teorías estudian la estructura y contenido de la culpabilidad.

I. Teoría Psicológica:
Es la teoría tradicional, estuvo en zaga en el siglo XIX y principios del XX. Esta concepción es la tradicional en la doctrina alemana y fue su iniciador Von Liszt, seguidores Carrara, Soler, Ortiz Muñoz.
Nos dice que existe culpabilidad cuando el autor de un hecho antijurídico lo realizó con dolo (dolosamente) o con culpa (culposamente). El adjetivo culposo designa en general la circunstancia de que una acción se haya realizado con dolo o con culpa.
Para ellos la culpabilidad radica en una relación psicológica entre el individuo y el acto, constituída por el binomio Inteligencia-Voluntad. Si el individuo se ha dado cuenta del acto que realiza y ha querido realizarlo, es culpable, sin que sea necesario considerar otros factores.
La culpabilidad viene a ser: La situación psicológica del individuo con relación al hecho ejecutado.
La capacidad psicológica para realizar tales actos es lo que se llama "Imputabilidad Penal", que es un presupuesto de la culpabilidad, por lo tanto no sólo basta establecer que la persona actuó con dolo o culpa, sino que también que era imputable.
El dolo y la culpa no son 2 elementos de la culpabilidad puesto que nunca podrán concurrir conjuntamente, sino que son posiciones psicológicas distintas.

II. Teoría Normativa:
Reacción a los postulados clásicos, desarrollada en Alemania desde principios del siglo XX. Iniciado por Frank, seguidores: Mezger, Maurach, en Chile Novoa y Labatut (éste con reservas).
Para ésta teoría, no basta con afirmar la vinculación psicológica entre el sujeto y su acción (dolo o culpa), sino que es preciso indagar los motivos que llevaron al sujeto a realizar tal acción, analizando comprensivamente todas las circunstancias del caso.
Sostienen que no basta saber si una persona a querido una acción (psicologismo), sino porqué lo ha querido. Por lo tanto además del vínculo psicológico para pronunciar el juicio de culpabilidad se requiere que la conducta conforme a derecho se le haya podido exigir al sujeto que obró.
La culpabilidad viene a ser, la reprochabilidad de una conducta típica y antijurídica, dada sobre 3 factores:
- Imputabilidad (capacidad penal).
- Vínculo Psicológico (dolo o culpa).
- Motivación normal (exigibilidad).
Para los psicologistas la culpabilidad desaparece sólo en los casos de falta de imputabilidad o cuando están ausentes de dolo o culpa; para los normativistas también elimina la culpabilidad la motivación anormal que ellos llaman "no exigibilidad de otra conducta".
Para ellos la culpabilidad es reprochabilidad, censura a ésta conducta típica y antijurídica.
Lo que la ley quiere es que el individuo no se salga del marco legal, y si se aparta nace el llamado juicio de Reproche por haber infringido esta obligación impuesta por la ley. En el fondo éste juicio de reproche lo formula en última instancia el juez.

ESENCIA DE LA CULPABILIDAD
La teoría clásica considera la voluntad separada de la acción, reducida a un movimiento corporal con un coeficiente síquico mínimo. Dentro de esta posición, es posible que la culpabilidad radica esencialmente en la voluntad (dolo o culpa), revestida de determinadas formas o requisitos.
Para los finalistas, entre ellos Welzel, la culpabilidad presupone una doble relación:
1º que debe tratarse de una acción contraria a derecho.
2º dicen que el autor pueda haber actuado conforme a la norma.
Reconoce formas de culpabilidad como es el dolo y culpa. Pero ellos encasillan el dolo en la acción, es decir, el dolo estaría vinculado al tipo penal. Sin embargo, decir si el dolo pertenece o no a la acción es en gran parte problema terminológico, como el propio Welzel lo hace notar.
Si se llama dolo simplemente a la voluntad finalista, no cabe duda de que pertenece a la acción. Pero si llama dolo a la voluntad ya valorada conforma a su reprochabilidad, no hay inconveniente en reservar el dolo a la teoría de la culpabilidad (ésta última posición de Etcheberry).

ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD:  LA IMPUTABILIDAD
Imputabilidad en términos amplios es la posibilidad de atribuir a alguien. (atribución psicológica).
En Derecho Penal Imputabilidad es la posibilidad de realizar actos culpables (Etcheberry). Las personas que pueden realizarlo se llaman imputables, las que no Inimputables.
No basta que una persona cometa un hecho ilícito, antijurídico y culpable, sino que además debe ser imputable.
La regla general es que toda persona sea imputable, es decir, capacidad penal de la persona para ser objeto de un juicio de reproche.
Ortiz Muñoz: Capacidad penal para cometer delitos.
Mezger: capacidad de cometer culpablemente hechos punibles.

SU FUNDAMENTO
Para la escuela clásica el fundamento radica en la libertad moral (Carrara), así quienes carecen de inteligencia y libertad no pueden ser culpables y no deben ser sometidos a la sanción penal.
Para la escuela positiva, fundamenta la responsabilidad en la peligrosidad (niegan la libertad moral) y se refieren al individuo peligroso o no peligroso, ya que para ellos prima el determinismo.
La imputabilidad se vincula con la capacidad de conocer lo injusto del actuar y determinarse conforme a ese conocimiento.
Los autores dicen que la imputación consiste en atribuirle algo a una persona.
La faz positiva del delito -> imputabilidad
La faz negativa del delito -> causales de inimputabilidad.
¿Qué fórmulas o teorías emplean los códigos para referirse a la inimputabilidad? En doctrina se distingue:

I. Fórmulas o sistemas siquiátricos, atribuyen a ciertos estados patológicos, de alteración o inmadurez, taxativamente enumeradas en la ley, la consecuencia de excluir la imputabilidad. Ofrece ventajas prácticas por que precisan de manera exacta los casos en que la inimputabilidad ha de ser declarada, pero limitan exageradamente las facultades de apreciación de la magistratura. Ej. Códigos clásicos, CP chileno.

II. Fórmulas Psicológicas, no alude a la enfermedad sino que señala las consecuencias que produce la enfermedad mental. Describen la situación psíquica que fundamenta la inimputabilidad del sujeto, es decir, la incapacidad para comprender la significación antijurídica del acto o dejarse determinar por ella. El individuo no comprendería el significado de su comportamiento y por esto no es capaz de autorealizarse.
III. Fórmula sociológica, debe estudiarse la personalidad del sujeto, de acuerdo al medio social y cultural en que nació y en que desarrolla su vida y se determina así por ej. que son inimputables quienes no logran adecuar su comportamiento al patrón social cultural predominante y que procede de un ambiente distinto Ej. indígenas.

IV.  Criterio jurídico, en última instancia es el juez quien debe valorar quienes son inimputables independientemente de las causales y de los efectos que existan.

V. Fórmulas mixtas, forman parte de la teoría psiquiátrica y psicológica, así por una parte describen los estados que dan origen a la inimputabilidad, pero también exigen del juez una investigación sobre la existencia efectiva de la incapacidad para comprender y autodeterminarse.

¿Cuál es el criterio que adopta el Código Penal?
Para algunos adoptaría la teoría psiquiátrica, pues habla del "loco o demente a menos que haya obrado en un intervalo lúcido".
Para otros seguiría la teoría mixta ya que habla de "por cualquier causa, independiente de su voluntad", pues sería un efecto de la enfermedad (Cury y el profesor). Art. 10 Nº1, 2º parte.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA INIMPUTABILIDAD
- Esta trae aparejada la inculpabilidad de la conducta antijurídica
- Dentro del juicio criminal la persona procesada se sobresee, pues concurre causal de exención.

TIEMPO DE LA INIMPUTABILIDAD
Para que excluya la culpabilidad es preciso que concurra en el momento de ejecutarse la acción típica. Se exceptúan las llamadas personas liberae in causa, casos en los cuales al momento de ejecutar la conducta típica, el autor se haya en una situación de inimputabilidad que el mismo se ha provocado, sea en forma voluntaria o culposa (imprudente o negligentemente), Ej. cuando una persona bebe hasta perder el control de sus actos, para darse ánimos y cometer un homicidio que sobrio sería incapaz de realizarlo (la opinión dominante la considera un problema ya superado).

 
Otras Formas Imperfectas de Delito Imprimir E-mail

Con los problemas del iter criminis se relacionan:
Delito Imposible: Se habla de delito imposible cuando los actos realizados por el sujeto no son idóneos causalmente para lograr el resultado perseguido.
Ej. Si se quiere dar muerte a alguien y se busca para matarlo, se encuentra durmiendo, le dispara, y en la autopsia se descubre que había muerto antes de un infarto.
- Una mujer creyendo que está embarazada se hace maniobras abortivas y resulta que no estaba en estado de gravidez, sino que tenía un tumor.

Delito Putativo: El delito putativo es una conducta lícita que el autor por error cree delictiva.

Delito Agotado: Algunos autores  hablan todavía de una etapa posterior a la consumación que sería el delito agotado, en que el delincuente obtiene el propósito que perseguía  al cometer el delito.
ej. ladrón que vende cosas robadas.

 
Pluralidad de Delitos o concurso de delitos Imprimir E-mail

Lo normal será que una persona cometa un delito. Pero puede acontecer y en el hecho acontece que una persona cometa dos o más delitos y nos encontramos con la pluralidad de delitos y  concurso o concurrencia de delitos.
La pluralidad de delitos puede adoptar dos formas;
1.- Concurso Material, también denominado Real.
2.- Concurso Ideal, también llamado formal.
Concurso de delitos, existe cuando un mismo sujeto activo ejecuta varios delitos o varias acciones punibles.
Dos son los principios fundamentales que rigen esta materia;
a.- A cada delito debe corresponder una pena (Quot delicta, tot penae).
b.- Nadie puede ser castigado más de una vez por el mismo delito (Nom bis in idem).

1.- CONCURSO MATERIAL O REAL:
Se produce cuando hay varios hechos realizados por la misma persona, cada uno de ellos constitutivo de delito, no conectados entre sí, y sin que haya mediado entre ellos una condena (Etcheberry). Por ej. un sujeto hoy roba, pasado mañana viola y al mes siguiente mata.
A esta forma de concurso también se le llama reiteración.

ELEMENTOS:
1.- Unidad de sujeto activo. Debe tratarse del mismo sujeto que haya intervenido en las diversas infracciones como autor, cómplice o encubridor.
2.- Pluralidad de hechos punibles (Reiteración). Los delitos pueden ser de igual o de diferente especie y encontrarse en diferentes etapas de desarrollo. Ejemplo; concurso real entre dos hurtos consumados y uno tentado; o entre una violación consumada, un robo y un hurto frustrado.
Este concurso material se producirá cuando la pluralidad de delitos provengan de la multiplicidad de hechos, cada uno de estos hechos debe ser delictivo en sí y punible aisladamente.
3.- Debe haber ausencia de conexión o independencia de las acciones ilícitas. Es necesaria la independencia fáctica de los hechos punibles y así distinguirlo del concurso ideal. Los delitos no deben estar conectados ni relacionados unos con los otros.
Debe haber independencia jurídica, porque si los hechos están vinculados a causa de que su fraccionamiento fue necesario y, por esto han de ser valorados unitariamente, no encontramos ante un delito continuado.
4.- La Inexistencia de condena intermedia. Es este requisito el que diferencia el concurso real de la reincidencia.

Delitos que no importan un concurso de delitos
Novoa y Fontecilla, señalan que aunque existan varias acciones de una persona, independientes entre sí, si estos actos independientes constituyen una habitualidad de acciones, y esta habitualidad es el elemento integrante de un mismo delito, no constituyen un concurso de delitos. Ejemplo; la mendicidad, un sólo acto aislado no constituye el delito, es necesaria la habitualidad.

Tratamiento penal del concurso material o real
Se han planteado en esta materia diversos criterios para el tratamiento penal del concurso real o material de delitos;
a.- Sistema material o de la acumulación de las penas. Los diferentes delitos se sancionan como hechos completos, independientes y el autor común  sufrirá la suma de las penas correspondientes a los diversos delitos.
b.- Sistema de la absorción. Este sistema surge como una reacción frente al anterior, debido o los excesos que se cometían y a los absurdos a los a que podía conducir. Aquí la pena mayor absorbe a la menor.
Se aplica sólo a la pena del delito más grave de los que concurren.
Como una variante de lo anterior, se impone la pena mayor asignada al hecho punible más grave.
c.- Sistema de la acumulación jurídica o de la asperación o agravación. Se impone la pena correspondiente al delito más grave de los que concurren, aumentada de grado, y de acuerdo al número y naturaleza de los delitos.

- Sistema que rige en nuestra legislación. Las normas que gobiernan esta materia están señaladas en los arts. 74 y 75 CP. y 509 CPP.
Por otro lado, podemos decir que se encuentra regidos por los siguientes principios:
- acumulación material de las penas, que constituye la regla general.
- la acumulación jurídica de las penas y de la absorción de la pena, como excepciones.

 
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