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Derecho Penal Imprimir E-mail

DERECHO PENAL

DEFINICIONES DE DERECHO PENAL
Cuello Calón: "conjunto de leyes que determinan los delitos y las penas que el poder social impone al delincuente".
Von Liszt: "conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian el crimen como hecho a la pena como legítima consecuencia".
S. Soler: "parte del derecho que se refiere al delito y a las consecuencias que éste acarrea, esto es, generalmente la pena".
Mezger: "conjunto de normas jurídicas que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado; conectando en el delito la pena como consecuencia jurídica".
Nosotros podemos decir que es "el conjunto de normas jurídicas que se refieren al delincuente, al delito y a las pena".

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL
1.- Es un derecho público. El Estado es el único que puede fijar cuáles son las conductas ilícitas, es decir, cuáles son las infracciones punibles.
Luego, es un derecho de tipo social que establece medidas para prevenir y reprimir los delitos, sólo por el Estado en uso de la soberanía.
2.- Castiga las conductas externas. Luego, se dice que el derecho penal es un derecho regulador de conductas externas.
Entonces, se dice que no se pena el hecho de pensar.
Se castiga la conducta externa cuando se transgrede la ley o el derecho. Para Carrara "con el pensar no se puede delinquir.
3.- Es un derecho normativo. Es decir, cuando el individuo comete un hecho punible o una infracción punible estaría violando una norma.
El derecho penal establece prohibiciones, normas y mandatos que deben ser observados estrictamente por los destinatarios (Polaino).
4.- Es un derecho valorativo. El derecho penal para sancionar elige conductas que tengan un significado importante. Se aquilatan las conductas importantes, no toda actuación va a ser una infracción penal.
5.- El derecho penal a finalista. Tiene como fin velar por el respeto de la norma. Para el bienestar común y por ser finalista es un derecho destinado a corregir.
6.- El derecho penal es un sistema discontinuo de ilicitudes, vinculado esto con el aspecto normativo y valorativo. Cuando la conducta ilícita es importante y viola o causa detrimento a una persona, el legislador la eleva a la calidad de delito, no se castigan todos los actos del ser humano, sino los que tengan relevancia en el plano social; ej., aborto.
7.- El derecho penal es un derecho sancionatorio o punitivo, es decir, que castiga los actos delictivos. Ampara y protege bienes jurídicos de importancia. Luego al sancionar se protegen estos bienes.
Por lo anterior, se dice que no es declarativo de derechos.
8.- Es un derecho personalísimo. Las penas y sanciones se aplican exclusivamente a la persona que cometió el delito. Hoy no responden los parientes ni los hijos por los hechos delictivos de otros. Ejem., 93 n 1 C.P.

 
Tipicidad e Imputación Objetiva Imprimir E-mail
Escrito por Dra. Paz M. de la Cuesta Aguado   

1. Introducción
El problema de la imputación objetiva, uno de los más fascinantes de los que se plantea actualmente la dogmática penal, supone el replanteamiento de temas tan clásicos como la propia estructura del concepto de delito, o la función y eficacia del concepto de acción como elemento previo a la tipicidad. Ello no es más que fruto de la inercia de la propia evolución de la dogmática jurídico penal que muestra que los nuevos conceptos y los nuevos planteamientos siguen profundizando en el análisis y la comprensión de elementos que en teorías anteriores ya habían sido definidos de forma germinal o incipiente. Así, de la misma forma que el racionalismo que se impuso en el siglo XVIII había bebido en las fuentes escolásticas, VON LISZT construyó su sistema a partir de las aportaciones de PUFFENDORF -al que supuestamente, sin embargo, superaba- y el propio WELZEL no inventó ex-novo su concepto de la acción final, sino que por el contrario, la característica fundamental de la finalidad del actuar humano ya había sido afirmada por FILANGHERI o IHERING.
Por otro lado, buena parte de los esfuerzos doctrinales desde BINDING hasta nuestros días se han dirigido a la búsqueda y delimitación teórica de los requisitos y exigencias que debe cumplir un comportamiento humano para poder ser relacionado con la producción de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.
Efectivamente, no es necesario recordar cómo la evolución del concepto de delito ha ido perfilándose de la mano de distintas concepciones filosóficas que daban lugar a nuevos planteamientos y formas de comprender el significado del actuar humano en el delito. Esta evolución no sólo no ha acabado, sino que están adquiriendo fuerzas nuevas -o tal vez no tan nuevas sino "recicladas"- teorías que a partir siempre de la cuestión básica de la atribución intentan realizar nuevas reinterpretaciones, cada vez más normativas del concepto y de los elementos del delito.
El término atribución debe entenderse aquí como relación por la cual la conducta humana y su resultado se subsumen en un tipo penal y como consecuencia de tal subsunción se decide la exigencia (o no) de responsabilidades penales.

No deja de ser paradójico el hecho de que algunos autores reclamen -en los últimos años- la vuelta a PUFENDORF, responsable del primer intento sistematizador del concepto de delito. La preeminencia del concepto causal-naturalístico u ontológico de acción, como concepto genérico comprensivo de la "atribución" en el presente siglo, ha demostrado su incapacidad para resolver satisfactoriamente los problemas dogmáticos que se le han ido planteando. Y el delito doloso de acción ha dejado de ser, de hecho, el paradigma y el más representativo de las "formas" de delitos, en cuya estructura se basaba la teoría del delito. Efectivamente, la realidad social reclama, cada véz más, nuevas formas delictivas tipificadoras de la imprudencia y la omisión (o de la omisión imprudente), que empujan de nuevo a la doctrina a las raíces teóricas de las cuales surge la teoría del delito, en búsqueda de nuevas soluciones que expliquen y formulen la esencia y el contenido de aquel desde el reconocimiento de la importancia que actualmente adquieren en la dogmática y en la realidad los fenómenos de la imprudencia y de la omisión.
Estas dos categorías de delitos, relegadas tradicionalmente a un segundo plano; a ser consideradas expresa o implícitamente "formas minuciadas de la actividad humana"; o "formas imperfecta del delito doloso" empiezan a ocupar parcelas importantes del núcleo de la problemática jurídico penal como consecuencia de los avances sociales que han convertido a nuestra sociedad en una sociedad de riesgos. Es decir, una sociedad donde el cuidado y el cumplimiento exacto de las normas técnicas en ámplios sectores de la vida cotidiana, se convierten en única garantía de inmunidad de valores básicos en nuestra sociedad como son la vida y salud de las personas, por no decir el medio ambiente.
La comprensión y el análisis de estas nuevas circunstancias y necesidades de regulación han motivado, sin duda, el replanteamiento de viejas cuestiones y son motor, o como mínimo importante aliciente, para la revisión del significado de elementos importantes del delito: aquéllos que forman parte de la exacta definición de la premisa menor en el ejercicio lógico de subsunción del hecho en la norma. O dicho de otro modo, los elementos objetivos del tipo de injusto.
Que el tipo objetivo es el primer elemento del análisis que ha de desembocar en el juicio global de responsabilidad penal, es cuestión que cobra adeptos en la doctrina. El tipo objetivo constituiría el primer paso para analizar, con posterioridad, el tipo subjetivo y la teoría de la imputación objetiva intenta determinar, con carácter general las propiedades objetivas que han de concurrir en un comportamiento para que éste sea imputable a un autor para, a partir de esta atribución, iniciar el análisis de la exigencia de responsabilidades penales.
Pero para ello la doctrina es consciente de que tiene que resolver dos cuestiones de carácter y trascencencia general.
1.- las condiciones o presupuestos, que, en concreto, han de cumplirse para poder atribuir a un autor un comportamiento.
2.- la ubicación sistemática, dentro del concepto de, delito, de tales presupuestos o condiciones.
Ir al principio
2.- LA RELACION DE CAUSALIDAD
Sistemáticamente la constatación de una relación entre acción y resultado debe situarse, en los delitos dolosos de resultado, en la tipicidad como presupuesto previo a la atribución de la conducta a su autor mediante la aplicación de los criterios de la imputación objetiva. La constatación de la relación de causalidad consiste en la aplicación a la aparición de un resultado de principios explicativos lógicos que excluyen, antes de realizar una valoración jurídico-normativa, aquellos supuestos que no son en ningún caso consecuencia de un actuar humano. En sentido positivo, consiste en la explicación -lógica- de cuándo un resultado fue consecuencia de una acción. Pero no siempre la producción del resultado tiene carácter necesario, pues se pueden enunciar supuestos donde la explicación de la relación entre acción y resultado no es de naturaleza causal -al margen de los delitos de omisión impropia-. Son los supuestos de la denominada causalidad psíquica o aquéllos otros donde la explicación de la producción del resultado se puede fundamentar en una explicación estadística.
En este orden de cosas, es preciso constatar previamente cómo en la doctrina se viene confundiendo dos términos distintos: necesidad y causalidad. Esta aclaración puede ser importante a efectos de salir del círculo cerrado a que estas cuestiones pueden conducir. Y es importante distinguir ambos conceptos porque aunque tradicionalmente a la relación de causalidad le fuera atribuido por la doctrina inspirada en la física clásica newtoniana carácter necesario, o la propiedad de "necesidad", hoy habría quizá que plantearse la desparación de la identificación entre causalidad y necesidad.
La consideración de la causalidad como una relacion lógico-formal conlleva la exigencia de abandonar criterios de necesidad científico-naturales. La relación de causalidad pasa, entonces, de ser un elemento imprescindible y prácticamente el más importante de la tipicidad, a convertirse en un indicio prescindible, según la materia objeto de análisis y según la estructura típica; a ser un presupuesto que permita la posterior atribución de la conducta a su autor, lo que en definitiva habrá de realizarse a partir de la aplicación de los criterios de la imputación objetiva.
En cualquier caso se presupone la posibilidad de aclarar "lógicamente" por qué una determinada acción humana produjo un resultado típico. A la estructura lógico-formal que el conocimiento humano utiliza para explicar la relación entre acción y resultado se le llama causalidad; y al principio según el cual a cada resultado precede una causa que lo origina, se le denomina principio de causalidad.
La doctrina que intentaba explicar desde un punto de vista jurídico penal los criterios y requisitos para la constatación de la relación causal entre acción y resultado ha sido principalmente la denominada teoría de la condición o teoría de la equivalencia de las condiciones. No creo necesario entrar a describir las serias y acertadas críticas que contra dicha teoría, sobre todo en su enunciación tradicional basada en la formula de la supresión hipotética (conditio sine qua non) se han realizado y que ha exigido a la doctrina una constante reformulación de la misma. Aún así, y pese a ello, es mayoritaria actualmente la doctrina que sustenta la constatación de la relación de causalidad entre acción y resultado como paso previo para una posterior imputación en la arriba enunciada teoría de la equivalencia de condiciones. La razón de esta "fidelidad" doctrinal estriba en que, en última instancia, la teoría de la condición lo que hace es excluir aquellas conductas que no han intervenido en la producción del resultado y aún actualmente es aceptada con caracter general en la medida en que ofrece la fórmula más básica y elemental: entre acción y resultado tiene que existir una relación según la cual la acción ha debido intervenir como componente necesario de una condición suficiente en la producción del resultado. Por ello, actualmente la función principal que cumpliría la teoría de la condición es la de servir de referente terminológico para designar el primer paso en el proceso de selección de conductas que ha de realizar el juez. La fórmula hipotética será aplicable aquí como método de "falsación" o comprobación posterior, pero no como fundamentación lógica a la solución.
Si esta relación es la que nos va a indicar quíen es el autor, parece sensato pensar que debe integrar el tipo penal. Ahora bien, si integra el tipo, será preciso -como efectivamente se exige por la doctrina y la jurisprudencia- fundamentarlo. Esta fundamentación debe derivar de una argumentación lógica. A estos efectos, entiendo que cuando en el ámbito jurídico penal se habla de "causa" no se hace en sentido filosófico sino en el del conocimiento expontáneo ordinario de todos los hombres con un grado medio de socialización, los cuales aplican el principio de causalidad y la estructura lógico formal de la causalidad, como evidente e inmediata, a la explicación de la producción de resultados.
En los últimos años se asiste a una importante crisis del sistema causal en el ámbito filosófico que ha tenido crucial trascendencia en el ámbito penal. De la misma forma que las distintas concepciones filosóficas sobre la causalidad han tenido reflejo y recepción en la doctrina jurídico penal, la incapacidad del moderno pensamiento filosófico para superar la crisis interna entre determinismo e indeterminismo se manifiesta en la incapacidad, en el ámbito penal, de encontrar un concepto de relación causal que permita la superación de los estrechos márgenes de la ley necesaria de carácter natural, para ser sustituida por criterios de probabilidad limitada normativamente.
El concepto y sistema causal sufren en el ámbito penal un hundimiento en tres frentes:
1.- Se abandona el concepto de "acción" como categoría a priori y piedra angular del sistema, que tiende a convirtirse en la "acción típica" con funciones clara y estrechamente delimitadas.
2.- Las teorías causales se restringen a la teoría de la condición, de carácter ontológico, con un campo de aplicación muy estricto y a un momento previo y no necesario en todo caso a la imputación objetiva del resultado por medio de criterios normativos. En este sentido una de las más importantes aportaciones de la teoría de la imputación objetiva ha sido delimitar perfectamente los ámbitos de actuación de criterios ontológicos (relación acción típica-resultado como antecedente necesario-consecuencia) y normativos (delimitación de la acción típica).
Así, la función de la causalidad entendida como forma lógica de conocimiento y explicación de relaciones antecedente necesario-consecuencia consiste, en sentido negativo, en excluir aquellos antecedentes no necesarios o no suficientes del análisis jurídico penal. Y en sentido positivo, en delimitar la materia sobre la que ha de versar el juicio normativo, afirmando la condición de antecedente de uno o varios comportamientos respecto a un resultado.
3.- La función de designación del comportamiento antecedente respecto del resultado se atribuye a la causalidad, concepto actualmente afectado por la crisis del determinismo en el ámbito científico y filosófico. El indeterminismo pugna por introducirse como posible fundamentador de la relación de causalidad junto a la ley necesaria.
La teoría de la condición conceptúa la relación causal como relación material entre acción y resultado, pero identifica causalidad con necesidad: de ahí que la única fundamentación posible de la relación entre acción y resultado sea la que deriva de una ley de carácter necesario procedente de la experiencia o de la ciencia. Pero si abandonamos esta arcaica terminología, que no responde ni a las necesidades ni a los conocimientos actuales y concebimos la relación de causalidad como una relación lógico-formal, podremos, en el ámbito jurídico penal, dar explicación teórica satisfactoria a las situaciones que, de hecho, exigen fundamentar dicha relación lógico-formal con otros criterios diferentes a los científico-naturales de carácter necesario cuando éstos no puedan ser de aplicación, bien por razón del objeto, bien por razón del conocimiento.

 
La Acción Imprimir E-mail

Debe ser típica, antijurídica, imputable, culpable.
Acción "el obrar conciente o voluntariamente sobre el mundo exterior, mediante un movimiento corporal o acción o mediante una omisión".
El obrar conscientemente es darse cuenta, tener conciencia de lo que se está haciendo
La acción representa un movimiento corporal que se proyecta en el mundo exterior mediante la acción o mediante la omisión (Florián).
Más modernamente se ha dicho que la acción es el ejercicio de la actividad finalista del hombre, dejando ya de ser un acontecimiento y se dirige a una meta.

GENERALIDADES
1.- Es el elemento fundamental y primario que no puede faltar en ningún delito, es la base de la pirámide que constituye el delito, y puede constituirse en una acción propiamente tal o en una omisión.
2.- No hay acuerdo sobre si el término adecuado es acción. Para algunos debería hablarse de acto; para otros de conducta, e incluso, se habla de comportamiento.
3.- Los autores usan en su mayoría, el término acción para referirse al comportamiento humano, que es el elemento esencial del delito.
4.- La acción tiene que manifestarse externamente, mediante un movimiento externo, consciente y voluntario, para los finalistas destinada a un fin.
5.- Se excluyen los hechos de los animales (por eso se habla de hechos) y también los hechos de las cosas.
6.- Sólo puede actuar el ser humano o persona natural, sólo puede accionar penalmente el ser humano. Sólo éstos pueden ser sujetos activos del delito.
7.- En relación con las personas jurídicas. En nuestra legislación sólo son sujetos de delito los seres humanos o personas naturales, respondiendo penalmente por sus actuaciones, y se excluye a las personas jurídicas (39 CPP).
Debe igualmente excluirse a la órbita interna del hombre, es decir, los pensamientos, deseos, intenciones. De igual forma que los actos reflejos, desprovistos de conciencia y voluntariedad. Además los denominados actos inconscientes, por ejem., los realizados en estados de sueño, o hipnóticos, etc.
Otros llegan a excluir los actos de las personas bajo la influencia de la drogas o los estupefacientes, en que faltaría el elemento de la voluntad.
Tampoco caen en la órbita de la acción, los actos cometido en estado de delirio.
8.- Las únicas formas o modalidades de la acción son la acción y la omisión, el hacer o el no hacer.

 
La Antijuricidad Imprimir E-mail

Se ha determinado que concurren los elementos sustancial y formal del delito, o sea, que existe una acción y que ella es típica, resta todavía el hacer una valoración de la conducta.
La 1ª valoración es objetiva e indica la conformidad entre la acción típica y el ordenamiento jurídico y esta valoración es la antijuricidad luego viene,
La 2ª valoración que es subjetiva, como lo dijimos, y ella da origen a la culpabilidad en que hay que determinar si la disposición psíquica del sujeto activo concuerda o no con las exigencias jurídicas.
Una conducta típica no es antijurídica cuando está amparada por una causal de justificación, lo normal es que la conducta típica sea antijurídica y por ello se dice que la tipicidad es un índice de antijuricidad.
El Derecho está constituido por un conjunto de reglas o normas que tienen por objeto asegurar una convivencia pacífica, tranquila y ordenada y este ordenamiento, que tiene el carácter de jurídico, establece valores que hay que proteger y que son los bienes jurídicos.
Para establecer si una conducta típica es contraria a derecho, o sea, si es injusta, es preciso empinarse por sobre la mera descripción formal carente de contenido valorativo que aparece en el tipo y juzgarla impersonalmente, en relación con el ordenamiento jurídico. comprobando que esa conducta no guarda correspondencia con las exigencias del Dº. Luego, se dice que la conducta es antijurídica y ella atenta contra el bien jurídico que la norma protege y así se puede definir la antijuricidad como "La contradicción existente entre la conducta y el ordenamiento jurídico".

LA ANTIJURICIDAD EN LA LEGISLACIÓN POSITIVA


La ley penal chilena no menciona la antijuricidad como un requisito común a todo delito, ella no aparece en la definición del art. 1 ni en ningún otro precepto, sin embargo, ello no significa que el concepto que el legislador nacional tiene acerca del delito prescinda de tan importante elemento constitutivo. Nuestra ley positiva exterioriza su preocupación por la antijuricidad en 2 formas:
1º Establecimiento de causales de justificación consistente en circunstancias especiales que hacen de la conducta típica un comportamiento conforme a derecho.
Las causas de justificación aparecen mezcladas en el art. 10 del CP. y a veces en otras disposiciones penales y cuando concurren no hay delitos por que desaparece la antijuricidad. No obstante adaptarse a una descripción típica guarda conformidad con el derecho. Aquí el acto sin dejar de ser típico, ya no es antijurídico, pues no está prohibido por la norma.
2º Dice relación con los elementos normativos del tipo que evidentemente constituyen una exteriorización de la preocupación del legislador por la antijuricidad

CARACTERÍSTICAS DE LA ANTIJURICIDAD
1. Es un elemento real, otros dicen material, para contradecir la posición de quienes ven en ella solamente un requisito formal o nominal del delito.
2. Decimos que la antijuricidad es un elemento positivo del delito para afirmar que ella debe concurrir en todo hecho punible para que pueda generarse la responsabilidad penal y que no es correcta la fórmula que sólo ha de considerarse bajo el aspecto negativo y a través de las causas justificantes que excluyen a veces la responsabilidad penal.
3. La antijuricidad es un elemento objetivo del delito porque señala la calidad de una conducta considerada en si misma de manera impersonal en relación con la norma jurídica.
4. La antijuricidad es un elemento valorativo del delito porque ella se evidencia mediante un juicio que compara la conducta con las exigencias que para ella impone el ordenamiento jurídico.

EXCLUSIÓN DE LA ANTIJURICIDAD 
Se ha dicho, sin perjuicio de los casos excepcionales, que en general, cuando la ley señala una pena como consecuencia de la realización del hecho que describe, es porque desea prohibirla, y que, por ende, esa acción, además de ser típica, será ordinariamente antijurídica. Sin embargo hay casos en los cuales la ley permite u ordena la ejecución de un acto típico. Así, en tales situaciones, el acto, sin dejar de ser típico, ya no es antijurídico, pues no está prohibido por la norma. Esos casos especiales son las llamadas "causales de justificación", que hacen que una conducta típica sea lícita. La concurrencia de cualquiera de ellas hace que el acto sea objetivamente lícito para todo el derecho, y no sólo para el derecho penal. Así el que mata en legítima defensa no solamente no es castigado por la ley penal, sino que tampoco debe indemnizaciones civiles.

I. EL PRINCIPIO DE LA AUSENCIA DEL INTERÉS: EL CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO
En este caso se debe distinguir entre bienes disponibles, respecto de los cuales tendría validez el consentimiento. del interesado para sacrificarlo y justificar el acto ajeno y bienes no disponibles respecto de los cuales no tendría validez la causal en estudio.
Nuestra ley no contiene una sistematización expresa del consentimiento del interesado como causal de justificación pero se hacen referencias aisladas a ellas, como por ej. los arts. 144, la violación de domicilio consiste en entrar en morada ajena "contra la voluntad del morador"; y 432 del CP, el hurto, consiste en la apropiación de un cosa mueble ajena "contra la voluntad de su dueño".
Que un bien sea disponible no significa que sea enajenable, sino que simplemente sea sacrificable por el titular; en delitos contra la vida la integridad corporal y la salud evidentemente no procede, tampoco en delitos contra la honestidad pero si en los delitos referidos a la libertad sexual. Se discute si procede o no en delitos contra el honor.
Para su validez, entonces, el interesado debe ser verdaderamente el titular del derecho y debe tratarse de un adulto capaz de discriminar y con facultad de disponer del interés.

II. El PRINCIPIO DEL INTERÉS PREPONDERANTE: LA ACTUACIÓN DEL DERECHO
Bajo el tema de actuación del derecho se agrupan a aquellos casos en que el orden jurídico expresa o tácitamente impone o autoriza la realización de actos típicos. En nuestra ley estos casos son los siguientes; el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, el ejercicio de una autoridad o cargo, el ejercicio legítimo de una profesión u oficio y la omisión justificada. En general, en estas situaciones la ley ha previsto de antemano la hipótesis de un conflicto de intereses y lo ha resuelto en forma directa en favor del interés a que particularmente se ha referido. Así, en el conflicto entre el interés de la inviolabilidad de la correspondencia y el interés en la investigación y sanción de los delitos, la ley da preferencia directa a este último, autorizando al juez para imponerse de la correspondencia dirigida al reo, en ciertas circunstancias. La ley contempla todas esta situaciones el art. 10, n s 10 y 12.

A) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER:
Se refiere esta causal a un deber jurídico emanado de un derecho. El deber jurídico puede ser de dos clases:
- Sustancial: Cuando la ley ordena directamente la realización de determinada conducta.
- Formal: Cuando la ley no ordena las conductas sino que ordena realizar las que otras personas determinen, también se llama deber de obediencia.
Cuando el deber de obediencia se refiera a órdenes lícitas se dan casos en que hay causal de justificación. Si las órdenes son ilícitas podría haber una causal de inculpabilidad.
Pero no siempre que la ley impone un deber está justificando la realización de actos típicos. Para que esta causal pueda invocarse es necesario que concurran los siguientes requisitos;
a. Que la ley imponga directa y expresamente la realización de actos típicos, como por ej. la ejecución de una sentencias de muerte, el registro de correspondencia de los reos.
b. Que la ley imponga un deber de tal naturaleza que no puede efectivamente ser cumplido sino a través de la realización de actos típicos aunque estos no sean expresamente indicados por la ley, por ej. es deber de los agentes de policía proceder a la aprehensión de los delincuentes en caso de sentencia, puede ser forzosa la conducta de fuerza física o de amenaza que en otras circunstancias serían antijurídicas.
En caso de colisión de deberes, debe prevalecer el más especial. Generalmente, la propia ley se encarga de resolver este conflicto. Por sobre la obligación de declarar como testigo, que pesa sobre todo ciudadano, está el deber más específico del profesional de guardar el secreto profesional.

B) EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO:
El art. 10 Nº 10 señala que está exento de responsabilidad penal el que ha obrado en el ejercicio de un derecho. Dos son las condiciones necesarias para que ésta causal de justificación opere al darse un hecho típico:
a. Que exista un derecho, esto ocurre cuando el ordenamiento jurídico faculta expresamente para la realización de actos típicos, por ej. padre para abrir la correspondencia del hijo; o que confiere una autorización de tal naturaleza que ordinariamente ella debe ejercerse a través de la realización de actos típicos, ej. facultad del padre para corregir y castigar moderadamente a los hijos.
b. Que el derecho se ejercite legítimamente, esto significa que el Dº debe ejercitarse en las circunstancias y de la manera que la ley señale y así por ej. la facultad que la ley señala al padre para castigar al hijo debe ejercitarse sólo cuando sea necesario y con moderación.
Esta causal tiene aplicación en los deportes porque por su naturaleza suponen el empleo de la fuerza física sobre la persona de otro, en este caso las lesiones pueden ser justificadas por el ejercicio de un Dº, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que los participantes actúen voluntariamente
- Que respeten las reglas del juego.
- Que los resultados no excedan de los que normalmente pueden esperarse.
C) EJERCICIO LEGÍTIMO DE UNA AUTORIDAD O CARGO:
También el art. 10 Nº 10 la contempla y en realidad no es más que un matiz dentro de una misma idea del cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho. Ej. policía usa la fuerza en cumplimiento de órdenes.

 
Etapas del Desarrollo del delito o iter criminis Imprimir E-mail

En el camino del delito distinguimos:
a.- Fase Interna.
b.- Fase Externa.

a.- Fase Interna: Es la que se desarrolla en la psiquis del individuo y en ella se presenta la etapa de ideación, deliberación y resolución; estas etapas se desarrollan en el transcurso del tiempo.

b.- Fase Externa: En esta etapa se comprende los actos preparatorios y los de ejecución.
b.1. actos Preparatorios: Estos comprenden todas aquellas conductas en que si bien la voluntad se ha exteriorizado mediante actos, ellos no llegan todavía a representar un comienzo de ejecución del delito mismo.
b.2.- Actos de Ejecución: Estos actos constituyen el conato o tentativa en sentido amplio. La línea divisoria entre los actos preparatorios y la tentativa es de extrema importancia, dado que señala el límite entre la conducta impune y la conducta punible.

La fase interna del delito no tiene sanción penal. El solo pensar en la comisión de un delito no conlleva la aplicación de una pena.

b.1) LOS ACTOS PREPARATORIOS dentro de la fase externa, por regla general, tampoco tienen sanción penal, excepcionalmente llevan una sanción legal:
- Hay actos preparatorios penados que en sí son constitutivos de delito, constituyen un tipo penal; por ser delitos de peligro. Dos casos en el art. 445 y 481, C.P. (llaves, ganzúas, etc. bombas  explosivas).
- La proposición que se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o simple delito propone su ejecución a otra u otras personas. Es un acto preparatorio, pero excepcionalmente se castiga. (art. 8).
- La conspiración o complot, que existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un crimen o simple delito (art. 8).

 
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