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Participación Criminal Imprimir E-mail

La descripción de los hechos típicos supone siempre la presencia de un sujeto activo. Este sujeto activo es el que ejecuta o realiza la acción descrita, o provoca el resultado señalado en el precepto respectivo. A veces, sin embargo, la ley señala la intervención, dentro de la misma descripción típica, de más de una persona. Ejemplos; cohecho art. 248, 249, 250, etc. Esto significa que puede haber varios copartícipes y puede ocurrir que no siempre sean coincidentes las actuaciones de uno y otro, ya sea en el plano objetivo o subjetivo.
De acuerdo a lo dicho se han formulado diversos principios, aún cuando se ha sostenido que en el sistema penal chileno para la solución del problema de la codelincuencia se sigue el principio de la voluntariedad, es decir, se utiliza el criterio subjetivo.
Es la voluntad de la persona, que quiere hacer suyo el hecho pese a no haber realizado la acción típica, la que determina la forma de participación.
Debemos señalar que existen principios generales que gobiernan el funcionamiento de las disposiciones sobre participación. Téngase presente, en consecuencia, que estas reglas se aplicarán:
1.- Cuando intervengan dos o más personas en un delito, y
2.-Cuando, además la Ley, en la parte especial, no haya señalado expresamente el régimen de penalidad de cada una de ellas.

a.- Principio de la Convergencia: En conformidad a este principio la participación criminal supone un concurso objetivo en los hechos y subjetivo en las voluntades. Si no existe este doble concurso la conducta y la responsabilidad penal de cada uno debe apreciarse en forma independiente.

b.- Principio de la Accesoriedad: Hemos dicho que en la participación se incluyen conductas que no consisten en la ejecución misma de la acción típica, pero cuya punibilidad está subordinada a que alguien realmente la ejecute, aunque sea en grado de tentativa. Esta característica determina que la participación sea calificada de accesoria por lo que respecta a la conducta del ejecutor (o autor principal).
c.- Principio de la Exterioridad: Este principio significa simplemente que para la punibilidad o castigo de las conductas que no consisten directamente en la realización del hecho típico, es necesario que este hecho haya llegado a ejecutarse por otra persona, es decir, debe haber una exteriorización mínima: las solas conductas marginales, atípicas, no son suficientes para fundamentar la pena.

d.- Principio de la Comunicabilidad: (art. 63 y 64 C.P.) es posible que en la comisión de un hecho concurran determinadas circunstancias con respecto de alguno de los copartícipes  y no con respecto de los demás. Estas circunstancias consideradas, aisladamente, determinarían una penalidad diferente para cada partícipe. El problema central radica aquí en determinar si, por el hecho de tratarse de una obra común, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, estas circunstancias afectan a la totalidad de los partícipes o no.
La regla está en el art. 64 de donde se puede desprender que las circunstancias personales como por ej. las agravantes y atenuantes, no se comunican; y respecto de circunstancias materiales o reales que dicen relación con la ejecución material del hecho o en los medios empleados para cometerlo servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. Esto último es arduamente discutido en la doctrina y no hay solución unánime en la jurisprudencia.
En lo único que ha habido acuerdo es que si una persona comete por ej. parricidio, el coautor del hecho cometerá solamente homicidio si es una persona extraña a la víctima.
En una malversación de caudales públicos interviene empleado público con otra persona que no lo es, se discute qué delito cometería el último de ellos. Para algunos cometería malversación, para otros cometería otro delito (apropiación indebida, hurto).

 
La Pena Imprimir E-mail

El C.P. no define la pena. Se ha señalado que la pena, es una pérdida o disminución de derechos personales que se le impone al responsable de un delito.
La imposición de una pena se conoce por el nombre de condena y a la pena se refiere el art. 19 de la Constitución al disponer que nadie puede ser condenado sino es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada  con anterioridad al hecho.

CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS
I.- Según su gravedad:
a.- penas de Crímenes
b.- penas de Simples delitos
c.- penas de Faltas.
d.- penas Comunes a las tres anteriores.

a. P. de crímenes: Pena de muerte. cadena perpetua, privativas y restrictivas de libertad mayores. Cuando hablamos de penas mayores son las superiores a cinco años y un día.
b. P. de simples delitos: Privativas y restrictivas de libertad menores. Cuando hablamos de penas menores son de cinco años y un día hacia abajo, hasta sesenta y un día.
c. P. de faltas: Prisión, penas de uno a sesenta días.
d. P. comunes: multas, pérdidas o comiso de los instrumentos o efectos del delito.
II Según su autonomía:
a.- Principales
b.- Accesorias.

a. Principales son aquellas que subsisten por sí solas, están fijadas para cada delito en especial y no requieren de otra pena para existir.
b. Accesorias son las que acompañan a las primeras, nunca podrán imponerse en carácter de singulares a ningún delito y siempre serán acompañantes de otras que son las principales.

 
Breve reseña del Proceso penal en el Perú Imprimir E-mail
Escrito por Carlos Savedra   

El estado actual del Proceso Penal en el Perú, es producto de la convergencia de distintos factores: económicos, políticos, sociales, culturales; los cuales de- terminan la producción de normas en esta materia, no siempre de manera
coherente ni acorde con la normativa supranacional que en materia de Derechos Humanos existe.

En el Proceso Penal vigente, diferenciamos diversos tipos de procedimiento entre los cuales podemos ubicar el procedimiento ordinario y el procedimiento sumario, ambos con presencia latente del Sistema Inquisitivo. Sin embargo, ello no fue siempre así, porque el código de procedimientos penales de 1940, determinó que el proceso penal se dividiera en dos etapas: Instrucción y Juzgamiento. Ambas etapas a cargo de diferentes jueces.

Con ello queda claro, que el Procedimiento Sumario no estuvo regulado primigeniamente por el legislador del ‘40 porque su principal redactor –Carlos Zavala Loayza– en la exposición de motivos señaló que una de las motivaciones de ese código era quitarle la facultad de fallo a los jueces instructores, estableciendo que el Juicio Oral era consustancial al proceso.

Sin embargo, en 1969 a pesar de que el legislador del ‘40 dejó clara la idea que el juez que investigaba no podía fallar, e inspirada en la sobrecarga procesal existente en los Tribunales Correccionales debido a la gran cantidad de delitos de poca monta, que tenían que ser resueltos en esa sede, emite el Decreto- Ley N° 17110.

 
La Dirección de la Investigación Preliminar Imprimir E-mail

CUESTIONES PRELIMINARES

La Constitución Política de 1979, anunció el ingreso de un nuevo sistema Procesal Penal a nuestro País. Fue esta Carta Magna la que logró que el Ministerio Público adquiera autonomía frente al Poder Judicial del cual formó parte por muchos años y le otorgó en primer termino al Fiscal la facultad de vigilancia e intervención en la Investigación Preliminar, a fin de orientarla en cuanto a la prueba.

La Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Legislativo N° 052, desarrollada bajo el marco normativo de la Constitución de 1979, se sumó a lo que los Procesalistas consideraron como el ingreso del Sistema Acusatorio Garantista Moderno al Proceso Penal Peruano.

Pese a ello, actualmente cuando hacemos Proceso Penal, aplicamos el Código de Procedimientos Penales de 1940, inspirado en el Sistema Procesal Mixto, algunas normas del Código Procesal Penal de 1991 desarrollado bajo las bases del sistema Procesal Acusatorio Garantista Moderno y leyes especiales estructuradas bajo el último de los sistemas que hemos mencionado.

Esta Mixtura de Sistemas Procesales, pone como tema de discusión  lo relacionado a los Principios de celeridad Procesal, plazo razonable y economía Procesal, por que, posibilita para un mismo hecho la existencia de tres Investigadores: Por un lado puede Investigar La Policía por delegación y control del Fiscal, por otro también lo puede hacer el Fiscal en su despacho y  posteriormente el Juez en el Juzgado, pues aún cuando se le haya otorgado la denominación de Juez Penal, éste se constituye como un magistrado Investigador en la etapa de la Instrucción.

A la fecha, ha transcurrido más de doce años, desde que se promulgó el Código Procesal Penal, mediante el Decreto Legislativo Nº. 638 del 27 de Abril de 1991, lo cual, despertó la esperanza para que al fin quede atrás el antiquísimo Código de 1940; sin embargo, hasta la fecha no ha entrado en vigencia a plenitud y en hoy en día se debate un nuevo Ante Proyecto de Norma Adjetiva Penal.

Lo expuesto, nos motiva a aclarar que en la actualidad el Fiscal en mérito a las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política vigente (1993) y la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo numero 052, es el Director de la Investigación Preliminar, pues le corresponde conducir desde su inicio la investigación del delito, para lo cual, la Policía Nacional está obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función.

Es por esta razón, que el Código Procesal Penal de 1991, en su contenido normativo ha previsto que la policía y sus cuerpos especializados en criminalística, así como el Instituto de Medicina Legal y otros organismos tienen la obligación de proporcionarle los informes y realizar los estudios que les requiera el Representante del Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

Es importante, también mencionar que en nuestro actual sistema procesal, si bien, el Fiscal es el Director de la Investigación Preliminar o etapa previa al proceso, cuando se instaura el Proceso Penal, su rol protagónico varía, ya que el Juez en la etapa de la Instrucción judicial se constituye en el Director de esta y por su parte el  Ministerio Público asume una nueva función, cual es, la de representar en juicio a la sociedad, velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia, perseguir la reparación civil, controlar el proceso, y ejercer las demás atribuciones que le confiere ley.

 
El Sistema Acusatorio Imprimir E-mail

A lo largo de la historia se han dado tres sistemas procesales: Acusatorio, Inquisitivo y Mixto, los cuales han determinado la configuración externa del Proceso Penal en cada época. En el presente capitulo se desarrollara las características más importantes  del  Sistema  Acusatorio  y  las  implicancias  que  de  éste  se  derivan  para  la estructuración del proceso penal.

Una comprensión adecuada del sistema en el cual se desenvuelven las instituciones estudiadas, nos ilustrarán acerca del contenido con el que debemos dotar al juicio oral en determinado sistema.

¿ QUÉ ENTENDER POR SISTEMA ACUSATORIO ?

Para entender el sistema acusatorio debemos tener en cuenta, aunque sea muy someramente, su origen histórico y respecto de ello podemos decir que es el primero en aparecer en la historia3. Nace en Grecia, de donde se extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una concepción Democrática, tan es así que fue adoptado por los antiguos regímenes democráticos y republicanos y prevaleció hasta el siglo XIII, cuando fue sustituido por el sistema inquisitivo. La denominación de Sistema Acusatorio toma ese nombre porque en él ubicamos de manera latente el Principio Acusatorio.

El Principio Acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos procesales es  por  eso  que  el  Juez  no  puede  efectuar  investigaciones  por  cuenta  propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también que trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la dignidad del sujeto imputado.

Del mismo modo también se establece que debe haber igualdad de armas antes y durante todo el proceso, pues el derecho de defensa que tiene el imputado es una derivación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo reconocido como un derecho fundamental; otra exigencia es que el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba en su contra sino que la carga de la prueba

le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal; así mismo también otra exigencia fundamental es que sin acusación no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno sobre la base del principio “nemo iudex sine actore” es decir sin acusación externa no puede iniciarse un proceso.

Otra de las exigencias en este sistema es la evidente correlación que debe existir entre acusación y sentencia y solo cuando el fiscal o el querellante pida la ampliación  de  acusación  al  Juez,  el  órgano  jurisdiccional  podrá  sancionar  al imputado por hechos no contemplados en la acusación inicial pues la acusación debe contener todos los puntos o delitos que se atribuyen al imputado para no sorprender a la defensa y se respete el derecho de defensa que tiene el imputa- do y limitar su competencia fáctica a los hechos objeto del proceso.

Además en este sistema se encuentra vigente también la exigencia de la interdicción de reformatio in peius que se debe seguir como garantía del imputado recurrente; esta prohibición implica analizar el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior que se produce cuando la condición jurídica del recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, si el imputado recurre en forma exclusiva a un tribunal A Quem, a fin de mejorar su situación jurídica, el tribunal por este merito no podrá agravar su situación, en la medida que este debe sujetarse a la pretensión de las partes. Situación distinta acontece cuando el acusador publico impugna también la sentencia, a fin de que se agrave la pena en este caso el tribunal hace suya la pretensión punitiva del agente fiscal y no se produce vulneración alguna a este principio general del derecho procesal.

Asimismo, San Martín Castro señala que las características de un sistema acusatorio son:

-          El proceso se pone en marcha cuando un particular formula la acusación. El juez no procede de oficio.

-          La acusación privada determina los ámbitos objetivo y subjetivo del proceso, es decir el hecho punible y la persona que se va a procesar.

-          Rige el brocado iuxta alegata et probata es decir el juez no investiga hechos ni practica pruebas no ofrecidas por la partes.

-          El juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados. Es el principio de inmutabilidad de la imputación.

-                      El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igual- dad, permaneciendo el acusado en libertad

En los últimos tiempos, la mayor parte de los principios y reglas conformadoras del órgano jurisdiccional y del proceso penal han pretendido centrarse en el principio acusatorio que establece un juicio oral publico y contradictorio como etapa central del procedimiento.

 
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