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La Acción y la Contradicción Imprimir E-mail

LA ACCIÓN Y LA CONTRADICCIÓN. TEORÍAS DE LA ACCIÓN. LA PRETENSIÓN MATERIAL Y PROCESAL. LA DEMANDA. LA ACCIÓN COMO DERECHO HUMANO

La Tutela Jurisdiccional tiene dos expresiones: El derecho de acción y el derecho de contradicción. La diferencia entre ambos derechos, es que la contradicción presupone el ejercicio previo de la acción. La acción lo ejercita el actor; el titular de la contradicción es el demandado. La acción es el derecho que tiene todo justiciable a fin de solicitarle al Estado active su función jurisdiccional. La acción es el derecho a la jurisdicción. Todo derecho tiene como su correlativo al deber. Al ejercitarse la acción, la jurisdicción constituye un deber del Estado de solucionar los conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas. ¿Cuáles son las características del derecho de acción? Este derecho se caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y autónomo. Es público y subjetivo, porque el justiciable se dirige al Estado; es abstracto, porque se diferencia de la pretensión procesal; es autónomo, porque desde mediados del siglo XIX se independiza del derecho sustantivo.

TEORÍAS FUNDAMENTALES SOBRE EL DERECHO DE ACCIÓN

a) La acción en el derecho romano. La escuela monista. Por muchos siglos se empleó el siguiente texto de Celso: nihil aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi debetur (la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe). La acción aparece como un elemento del derecho subjetivo.
b) Teoría de la autonomía de la acción. La acción es independiente del derecho subjetivo que se pretende en juicio (Muther, Bülow, Chiovenda). La acción se trata de un derecho abstracto y no concreto, pues se pone en movimiento, mediante el proceso, la función jurisdiccional.

 
La Jurisdicción Imprimir E-mail

LA JURISDICCIÓN. CONCEPTO. ELEMENTOS. CLASES
En sentido amplio, la jurisdicción es la exclusividad que tiene el estado para resolver conflictos e incertidumbres jurídicas relevantes.El artículo III Titulo Preliminar del C.P.C. señala que uno de los fines inmediatos del proceso es resolver conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas; asimismo, otro de esos fines es hacer efectivo los derechos sustanciales.Los conflictos de intereses originan el litigio, pues existe un sujeto que pretende algo frente a otro, y éste se resiste a cumplir las pretensiones de aquél, como son los casos de cumplimiento de contrato, desalojo, divorcio, etc. En la incertidumbre jurídica, en principio, no hay litigio. El sujeto busca la corroboración de la existencia de un derecho, como ocurre en la sucesión intestada. Ahora bien, los conflictos de intereses dan lugar a los procesos contenciosos; en cambio, las incertidumbres jurídicas corresponde a los procesos no contenciosos, conocido también como de jurisdicción voluntaria. Ambos deben tener relevancia jurídica. A modo de ejemplo, no tiene esta calidad si un vecino deja de saludarnos, cuyo ámbito atañe a las reglas de trato social. Normalmente, en un proceso contencioso se llega a la cosa juzgada; en un proceso no contencioso no existe cosa juzgada. Si un heredero ha sido preterido en la sucesión intestada, puede demandar la petición de herencia.

 
Litisconsorcio Imprimir E-mail

LITISCONSORCIO

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

Clasificación: Activa (varios demandantes), pasiva (varios demandados) y mixta (varios demandantes y demandados); necesaria y facultativa.

LITISCONSORCIO NECESARIO

En general, el litisconsorcio se presenta cuando en un proceso existen varios demandantes y/o demandados; en esta acumulación subjetiva hay realmente una pluralidad de sujetos considerados como parte. De acuerdo a la obligatoriedad o no de su conformación, el litisconsorcio puede ser necesario o facultativo.

En el litisconsorcio necesario es obligatoria la pluralidad de sujetos para la conformación de la relación jurídica procesal válida, porque los efectos de la sentencia van a afectar de manera uniforme a todos los litisconsortes, sea por expresa disposición legal (litisconsorcio propio) o por la naturaleza de la pretensión (litisconsorcio impropio).

El Juez puede integrar a la relación procesal en los casos de litisconsorcio necesario (artículo 95 del C.P.C.).

SUPUESTOS DEL LITISCONSORCIO POR ORIGEN NORMATIVO

a) Patrimonio autónomo cuando es considerado como parte demandada (sociedad de gananciales, copropiedad, sucesión indivisa, fideicomiso), debe emplazarse a todos sus conformantes (artículo 65 del C.P.C.).

b) Separación de cuerpos y divorcio por causal (artículo 481 del C.P.C.. La demanda debe seguirse contra el cónyuge culpable y el Ministerio Público).

c) Acción contestatoria de la paternidad (artículo 369 del Código Civil. La demanda debe entenderse contra el hijo y la madre).

d) Acción contestatoria de la maternidad (artículo 372 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra el hijo y el padre).

e) Filiación planteada por el hijo (artículo 373 del Código Civil). La demanda debe seguirse contra el padre y la madre o los herederos.

f) Interdicción (artículo 581 del C.P.C.), se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.

g) Tercería excluyente de propiedad o de derecho preferente (artículo 533 del C.P.C.), la demanda debe entenderse contra el demandante y demandado.

h) Acción petitoria de herencia (artículo 664 del Código Civil). La demanda debe entenderse contra los herederos.

i) Partición judicial (artículo 865 del Código Civil). La demanda debe seguirse contra todos los sucesores.

j) Retracto (artículo 496 del C.P.C.). La demanda se interpone contra el enajenante y el adquiriente del bien que se intenta retraer.

 
Relación con el Derecho Constitucional y otras disciplinas Imprimir E-mail

ESTADO ACTUAL DE LA DOCTRINA (FUENTE FORMAL)

El Derecho Procesal está ligado al Derecho Constitucional, en cuanto desarrolla la jurisdicción como poder y deber; asimismo, los diversos principios procesales, como el debido proceso, la pluralidad de instancias, la motivación, la cosa juzgada; etc. Al respecto, los constitucionalistas han desarrollado el Derecho Constitucional Procesal.

El Derecho Procesal también guarda relación con el Derecho Privado (llámese Derecho Civil y Comercial), porque aquél sirve para hacer efectivo los derechos sustantivos.

La doctrina es fuente formal del Derecho Procesal Civil, según lo prevé el inciso 4 del artículo 52 del C.P.C.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y PROCEDIMENTALES

Los principios del Derecho Procesal Civil provienen de un género: Los principios generales del Derecho. Estos se definen como las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de un Estado.

En nuestra materia específica, responde a la pregunta ¿Cómo debe ser el proceso en un determinado sistema jurídico?

Los principios procesales tienen las siguientes finalidades:

§ Constituyen las directrices lógicas del proceso.

§ Sirven para interpretar e integrar las normas jurídicas procesales (inciso 8 del artículo 139 de la Constitución; inciso 4 del artículo 50 del C.P.C.).

Derecho Procesal Derecho Constitucional jurisdicción poder deber principios procesales como el debido proceso la pluralidad de instancias la motivación la cosa juzgada; etc. Al respecto constitucionalistas Derecho Constitucional Procesal.

 
La Competencia, Concepto, Clases. Imprimir E-mail

LA COMPETENCIA. CONCEPTO. CLASES.
La competencia es el poder perteneciente al juez considerado en singular; la jurisdicción es el poder perteneciente a todos los jueces en conjunto. La competencia es una aplicación del principio fundamental de la división del trabajo y por eso el poder se divide, se distribuye entre los jueces.
Todos los jueces ejercen jurisdicción, pero cada una de ellos tiene delimitado el campo en que la ejerce. La jurisdicción representa la función de aplicar el derecho, mientras que la competencia, es la actitud legal de ejercer dicha función en relación con un caso determinado.
Clases de Competencia: Absoluta (materia, cuantía, turno, grado o función) y relativa (territorial)

  1. Por la materia.- Llamada también factor objetivo de la competencia. Atiende a la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan (artículo 9 del C.P.C..

  2. Por la cuantía.- La competencia se determina por el valor económico del petitorio (artículo 10 a 13 del C.P.C.). Cabe advertir que en algunas situaciones no son aplicables las reglas de la competencia en estudio, en cuyo caso se aplican las reglas de la competencia por la materia. Por ejemplo: Existen petitorios incuantificables en dinero (v. gr.): La filiación extramatrimonial); otro caso, es el otorgamiento de escritura pública, cuya vía procedimental es la sumarísima o la ejecutiva, según el artículo 1412 del Código Civil.

 
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